REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-0000453

SOLICITANTES: ALBERTO ANTONIO PASTRAN DAZA y RICMARY DESIREE BARRETO GOMEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 21.048.534 y 19.265.475.
Motivo: HOMOLOGACION
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO PASTRAN DAZA y RICMARY DESIREE BARRETO GOMEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 21.048.534 y 19.265.475, contenido en acta de fecha 14 de febrero de 2012, en beneficio de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: el padre compartirá con sus hijos todos los fines de semana desde los días viernes a las 3:00 p.m. hasta los días sábados a las 5:00 p.m., debiendo buscarlo y retornarlo al hogar materno.- Los hijos pasarán con su padre el día del padre y de su cumpleaños el día de la madre y de su cumpleaños lo pasará con su madre.- Los días de sus cumpleaños lo pasarán con ambos padres previo acuerdo entre ellos. Para las vacaciones de carnaval le corresponderán al padre y las de semana santa los niños lo pasarán con la madre debiendo alternarse para los años siguientes, para la fechas decembrinas los niños pasará 24 y 31 en horas diurnas lasta las 6:00 p.m. con el padre y a partir de las 6:00 p.m. lo pasarán con la madre. Ambos padres deben garantizar la integridad de los hijos. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el régimen de convivencia para padre quien compartirá con sus hijos todos los fines de semana desde los días viernes a las 3:00 p.m. hasta los días sábados a las 5:00 p.m., debiendo buscarlo y retornarlo al hogar materno.- Los hijos pasarán con su padre el día del padre y de su cumpleaños el día de la madre y de su cumpleaños lo pasará con su madre.- Los días de sus cumpleaños lo pasarán con ambos padres previo acuerdo entre ellos. Para las vacaciones de carnaval le corresponderán al padre y las de semana santa los niños lo pasarán con la madre debiendo alternarse para los años siguientes, para la fechas decembrinas los niños pasará 24 y 31 en horas diurnas lasta las 6:00 p.m. con el padre y a partir de las 6:00 p.m. lo pasarán con la madre. Ambos padres deben garantizar la integridad de los hijos. Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de marzo de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS




En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.


La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS