Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 202° y 153°

Expediente N° 5.988

Presuntos agraviados: Franklin Bernardino Oviedo Flores y Yosbeguiss Yosmary Delgado Meza, titulares de las cédulas de identidad números 7.010.216 y 16.454.021, respectivamente, (actuando en representación de su hija nombre omitido).

Apoderado judicial: Abogado Luís Fernando Aguilar García, inscrito en el IPSA bajo el N° 151.594

Presuntos agraviantes: Dora Ahida Herrera de Pinto y Karina del Valle Pinto Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.561.386 y 16.453.816, respectivamente.

Motivo: Amparo Constitucional

Sentencia: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto el 13 de abril de 2012 por el apoderado judicial de la parte querellante abogado Luís Fernando Aguilar García, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 10 de abril de 2012 que declaró la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto por los ciudadanos Franklin Bernardino Oviedo Flores y Yosbeguiss Yosmary Delgado Meza, contra las ciudadanas Dora Ahida Herrera de Pinto y Karina del Valle Pinto Herrera; no hubo condenatoria en costas
El 20 de abril de 2012 se le dio entrada y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el tribunal dejó constancia de que se procedería a dictar sentencia dentro de los 30 días continuos siguientes.
En fecha 10 de mayo de 2012 el abogado Luís Fernando Aguilar García en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada consignó escrito el cual denominó fundamento de su apelación, el cual se ordenó agregar a los autos.
Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

De la competencia
La presente apelación fue interpuesta contra decisión de fecha 10/4/2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien conoció en primera instancia de la acción de amparo tramitado por ante ese Juzgado. Señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35, lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado por el tribunal superior respectivo al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Negrita del Tribunal).

Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior del juzgado de primera instancia que conoció este procedimiento de amparo; en consecuencia, es el competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

De los argumentos en la acción de amparo
De la solicitud de amparo
Los querellantes debidamente asistidos por abogado interpusieron su acción en los términos siguientes:
Antecedentes de las acciones arbitrarias, actuaciones materiales y vías de hecho, provenientes “agresoras” que justifican la acción de amparo.
Que en fecha 15/5/2006 contrataron de forma verbal el alquiler de una habitación con el anexo de un ambiente para cocina con la agraviante ciudadana Dora Ahida Herrera de Pinto por un tiempo indeterminado, con un canon de de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales incluyendo el pago de algunos servicios públicos, siendo cumplidos en el pago mensual, pero negándonos la entrega de los recibos correspondientes, y que por la confianza existente.
Que establecieron en dicho inmueble el hogar doméstico familiar, siendo recompensados con la llegada de una niña que nació el 4 de octubre de 2008 la cual lleva por nombre Cris Angely.
Que consideran necesario informar que el inmueble donde se encuentra establecido el hogar doméstico familiar, esta constituido por seis (6) habitaciones, tres (3) baños y un (1) local comercial.
Que en cuanto a la agraviante Dora Herrera cada vez que le parecía hacia acto de presencia rompiendo puertas, rejas y ventanas del hogar doméstico familiar en caso de no abrirle la puerta de inmediato amenazaba con lanzar a la calle mascotas o cualquier objeto o juguete que encontraba en el pasillo, al extremo que en una oportunidad derribó la puerta tumbándola a patadas para luego irse, ordenando su reparación, cuestión que era imperioso hacer para no quedar desprotegidos.
Que en fecha 7 de diciembre de 2011 la agraviante Karina del Valle Pinto Herrera (arrendadora por subrogación) decidió mudarse para ocupar el resto del inmueble donde viven, alegando que ellos se querían quedar con su casa, manifestándoles que debían mudarse con su hija de inmediato, porque ella era la nueva propietaria de la casa, que se podía quedar solo el hombre pero sin niños; por lo que le solicitaron un plazo para encontrar donde mudarse, porque nadie en Salom quería alquilar por temor al cumplimiento de las nuevas normas arrendaticias, respondiendo que no podía, que le pagaran el mes y saliéramos, cuestión que se negaron a acatar pues le dijeron no tenían para donde ir, además tenían una niña de tres años de edad, insistiendo tenían que desalojar la habitación inmediatamente.
Que como no dieron cumplimiento con a su arbitraria solicitud, desde ese mismo día emprendió una serie de argucias y maniobras tales como cambios de cerraduras, ocupación del espacio de la cocina de manera arbitraria al desprender y forzar la puerta introduciéndose por las ventanas de la cocina quitando hasta las bisagras, buscando cambiar hasta la apariencia de la cocina al pintar a medias las paredes, y todo por instrucciones de su madre la agraviante Dora Herrera, todo ello con miras a conseguir desalojarnos del inmueble.
Que no conforme con las artimañas, que se le toleraban para no entrar en conflicto, por no encontrar donde mudarse, les profería una serie de improperios y amenazas verbales todos los días en presencia de su menor hija, recordándoles todos los días desde muy tempranas horas, que debían desalojar el inmueble por las buenas o por las malas, porque ellos no sabían de lo que ella era capaz.
Que desde el mismo día de su llegada al inmueble, comenzó a realizar una serie de ritos de brujería, tales como limpiezas con esencias, encendidos de velas, fumadas de tabaco, colocación de imágenes y santos por todos los ambientes, trabajos que realizaba sin importarle la presencia de su hija y sus dos menores, actividad que realizaba en compañía de una señora que le dicen la iluminada de Pueblo Viejo, quien supuestamente en la lectura del tabaco le ha dicho que se quieren quedar con la casa y por esas razones ha llegado hasta darles empujones cuando los encuentra en el pasillo de la casa.
Que considera importante informar, que las acciones realizadas por las agraviantes, han generado una inestabilidad emocional, un stress constante y una ansiedad depresiva en sus personas y trauma psicológico a su menor hija, quien tiene animadversión cuando escucha los nombres de Dora o Karina como consecuencia de los ataques a su hogar, lo que se refleja en pesadillas y temores cíclicos por los actos de brujería que a presenciado, ejecutados por la agraviante Karina del Valle Pinto Herrera.
Que en fecha 23/2/2012, cuando se encontraba sola en la habitación la agraviada Yosbeguis Delgado, la agraviante Karina del Valle Pinto Herrera, emprendió desde tempranas horas sus ritos o trabajos de brujería, inundando todo el pasillo de aguas oscuras contenidas de esencias pestíferas con olor amoniaco, azufre y corneciervo, fumando grandes cantidades de tabacos, encendiendo muchas velas y sahumerios, lanzando sustancias por las paredes con la susodicha iluminada de Pueblo Viejo, que acostumbraba a llevar todos los días gritando palabras obscenas y seguidamente, en una acción violenta lanzó un tobo de aguas lleno de esencias que inundó la habitación, por lo que la agraviada Yosbeguiss Delgado le solicitó que desistiera de la acción, ella haciendo caso omiso de los requerimientos obligó a Yosbeguiss Delgado a colocar unos trapos debajo de la puerta de la habitación, procediendo en consecuencia, la agraviante Karina Pinto conjuntamente con la iluminada a querer darle golpes, por lo que Yosbeguiss se vio en l imperiosa necesidad de llamar al puesto policial, acudiendo dos agentes quienes le manifestaron que fueran a formular la denuncia para que ella firmara una caución de no agresión y dejar constancia de lo sucedido para tratar de aplacar la violencia y agresividad de la agraviante Karina del Valle Pinto Herrera.
Que en fecha 24/2/2012 la agraviada Yosbeguis Delgado se dirigió bien temprano a la ciudad de San Felipe a formular la denuncia ante las Oficinas del Ministerio Público (Fiscal Superior), solicitando además una medida de protección que amparara a los miembros de la familia ; siendo que ese mismo día siendo las 6:45 pm se trasladaron al hogar familiar con su hija Cris Angely, quien se encontraba quebrantada de salud, cuando se percataron que el protector de metal que se encuentra antes de la puerta principal, había sido soldado con soldadura eléctrico, siendo imposible ingresar a su hogar con el uso de la llave, acción que impedía el acceso a los alimentos (teteros y comida), medicinas, ropa, cama entre otros; tocando inmediatamente la ventana para que les permitieran el ingreso no siendo atendidos por ninguna persona a sabiendas de que todos se encontraban en la casa incluyendo la hermana de la agraviante Caridad del Carmen Pinto de Blázquez, toda vez que escucharon su voz y su carro se encontraba estacionado frente de la puerta principal.
Que viendo la imposibilidad de ingresar a su hogar, acudieron al puesto policial le manifestaron lo sucedido a los agentes de guardia quienes los acompañaron a la casa para buscar una conciliación, cuestión que resultó infructuosa.
Que en virtud de que en la habitación se encontraban los teteros, medicinas y demás alimentos de la niña así como sus pertenencias, sin dejar de mencionar que la niña se encontraba angustiada ante tal situación, lo que le generó fiebre.
Que ante tal situación inhumana decidieron buscar un Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Nirgua, donde la funcionaria de guardia Sulibel Montero quien luego de escucharlos les pidió ir al inmueble para iniciar un procedimiento de conciliación en resguardo de los derechos de la niña, al llegar la funcionaria tocó la ventana se identificó y preguntó el porqué de la situación y que estaba allí para garantizar los derechos de una menor, a lo que la ciudadana Karina Pinto contestó no saber nada pues la dueña de la casa era la Sra. Dora Herrera y debía hablar era con ella.
Que la Consejera sorprendida por la actitud asumida, opto por comunicarse con la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy a quien le expuso lo sucedido sugiriendo acordar una medida de protección para que la menor y sus padres ingresaran a su hogar, siendo necesario la utilización de un practico para realizar las labores de apertura de la puerta con una herramienta de esmeril, toda vez que estaba sellada con soldadura eléctrica, siendo que al momento de realizar tal labor el practico salió intespectivamente la agraviante Karina Pinto por una de las puertas que esta en el local comercial anexo a la casa, en ropa interior gritando llamados de auxilio por toda la calle hasta llegar a la esquina de la tasca de su primo Felipe Herrera, en virtud de lo cual de pronto surgió repentinamente un grupo numeroso de personas quienes atraídos por los llamados de auxilio se presentaron con una aptitud violenta y agresiva, quienes al percatarse de lo sucedido desistieron de su aptitud y pasaron a ser espectadores pasivos, luego de una explicación dada por la consejera y los agraviados.
Que en resguardo de la integridad personal de su hija, solicitaron a la Consejera de Protección se retiraran de su hogar para evitar seguir siendo objeto de vejámenes, discriminaciones y exposición al escarnio público por parte de la agraviante Karina Pinto.
Que los hechos narrados consagran lo que se denomina en la doctrina internacional de los derechos humanos un desalojo forzoso y en la doctrina nacional un desalojo y desocupación arbitraria, con el agravante que en el caso de marras la acción se ejecuta conjuntamente con un secuestro de bienes muebles, concurriendo un concurso de violaciones de derechos humanos fundamentales y constitucionales que no han cesado sino que cada día se agravan, en virtud de haber violentado la puerta de la habitación, las agraviantes, con el propósito de sacar los bienes muebles de su propiedad para dar la apariencia de la inexistencia del hogar familiar y en consecuencia de la relación arrendaticia.
Que resulta incuestionable, que todos los hechos aquí narrados, afirmativos de las acciones ejecutadas por las agraviantes Dora Herrera y Karina Pinto, constituyen una evidente violación a sus derechos humanos y que están en presencia de actitudes discriminatorias, actuaciones materiales y vías de hecho, que la lesión a derechos constitucionales es grosera y ostensible, que requieren de la tutela constitucional y su garantía, como remedios procesales que protegen y aseguran los derechos fundamentales dentro de un ordenamiento jurídico.
Que en consecuencia, no existiendo un mecanismo o vía para el logro de la situación jurídica infringida, no les quedó si no la acción de amparo constitucional que constituye el medio idóneo para proteger la situación jurídica desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana.
Que por todas las razones de hecho y derecho explanadas es que interponen la acción autónoma de amparo constitucional contra el desalojo arbitrario y secuestro de bienes muebles provenientes de las acciones arbitrarias, actuaciones materiales y vías de hecho provenientes de las agraviantes Dora Ahida Herrera de Pinto, arrendadora y, Karina del Valle Pinto Herrera, como medio de presión para desalojar la habitación que tienen arrendada en su casa, violando flagrantemente su derecho a una vivienda y hábitat, la integridad y privacidad de su hogar domestico familiar.
De la legitimación
Que al ser el grupo familiar los agraviados por las acciones ejecutadas directamente por las agraviantes, que vulneran sus derechos y garantías constitucionales, estando a derecho por encontrarse debidamente asistidos y representando también los derechos de su menor hija, con la pretensión de que se restablezca la situación jurídica infringida, en consecuencia están llenos los extremos exigidos en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la competencia
Que tramita la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Derechos humanos o fundamentales violentados.
Que las acciones arbitrarias, actuaciones materiales, vías de hecho ejecutadas el día viernes 24/2/2012 por las agraviantes Dora Ahida Herrera de Pinto y Karina del Valle Pinto Herrera, lesionan sus siguientes derechos fundamentales:
• El derecho a la defensa
• El debido proceso justo y legal
• El hogar doméstico y recinto privado de personas
• La integridad psíquica y moral
• El honor y reputación
• La protección a la familia
• El derecho a la vivienda digna
Tratados, pactos y convenciones internacionales que garantizan los derechos fundamentales violentados
Señala:
• Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25, Párr.1) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11, párr.1)
• Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 a (XXI) de 16/12/1966, entrada en vigor el 3/1/1976, párrafo 1 del artículo 11.
• Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación racial (1965), aprobada por la Asamblea General en su resolución 2106 A (XX) del 21/12/1965, entrada en vigor el 4/1/1969, artículo 5.
• Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979), aprobada por la Asamblea General en su resolución 34/180 de 18/12/1979, entrada en vigor el 3/9/1981, párrafo 2 del artículo 14.
• Convención sobre los Derechos del Niño (1989), aprobada por la Asamblea General en su Resolución 44/25 de 20/11/1989, entrada en vigor el 2/9/1990, párrafo 3 del artículo 27.
• Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), aprobada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III) de 10/12/1948, párrafo 1 del artículo 25.
• Declaración de los Derechos del Niño (1959), proclamada la Asamblea General en su resolución 1386 (XIV) de 29/11/1959, principio 4.
• Recomendación 115 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la vivienda de los trabajadores (1961), aprobada por el Consejo de Administración de la OIT en su 44° periodo de sesiones, el 7 de junio de 1961, principio 2.
• Declaración sobre progreso y desarrollo en lo social (1969), proclamada por la Asamblea General en su resolución 2542 (XXIV) de 11/12/1969, objetivos de la parte II y en el párrafo f del artículo 10.
• Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos (1976), aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Asentamientos Humanos en 1976, párrafo 8 de la sección III y en el párrafo 3 de la sección A del capítulo II.
• Declaración sobre el Derecho al Desarrollo (1986), aprobada por la Asamblea General en su resolución 41/128 de 4/12/1986.
• Resolución 41/146 de la asamblea general, titulada “Realización del derecho a una vivienda adecuada”, aprobada el 4/12/1986.
• Resolución 42/146 de la asamblea general, titulada “Realización del derecho a una vivienda adecuada”, aprobada el 712/1987.
• Resolución 1987/62 del Consejo Económico y social, titulada “realización del derecho a una vivienda adecuada”, aprobada el 29/5/1987.
• Resolución 1986/36 de la Comisión de Derechos Humanos, titulada “Realización del derecho a una vivienda adecuada”, aprobada el 12/3/1986. Resolución 1987/22 de la Comisión de Derechos Humanos, titulada “Realización del realización del derecho a una vivienda adecuada”, aprobada el 10/3/1987.
• Resolución 1988/24 de la Comisión de Derechos Humanos, titulada “realización del derecho a una vivienda adecuada”, aprobada el 7/3/1988.
• Resolución 1993/77 de la Comisión de Derechos Humanos, titulada “Desalojamientos forzosos”, aprobada el 10/3/1993.
• Resolución 14/6 de la Comisión de Asentamientos Humanos, titulada “el derecho humano a una vivienda adecuada”, adoptada el 5/5/1993.
• Resolución 1991/12 de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las minorías, titulada “desalojamientos forzosos”, aprobada el 28/8/1991.
• Resolución 1991/26 de la Subcomisión de Prevención de discriminaciones y protección a las minorías, titulada “fomento del derecho a una vivienda adecuada”, aprobada el 29/8/1991, en la cual dice “es importante destacar que los Estados Partes en los instrumentos citados sobre el derecho humano a la vivienda digna, están jurídicamente obligados, con arreglo al derecho internacional, a garantizar la aplicación de los derechos previstos en esos instrumentos”
Garantías Constitucionales que aseguran y restablecen las situaciones jurídicas lesionadas.
Indicando los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 27, 46, 47, 49, 51, 75, 76, 77, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tutela efectiva del estado.
Señala que el estado venezolano tiene el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia. De igual manera hace referencia a fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1317 de fecha 3/8/2011, expediente N° 10-1298 con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
De las pruebas promovidas.
• Con fundamento al principio “IURA NOVIT CURIA” reprodujo el mérito que se desprende de los valores normativos y de aplicación a la luz de la jurisprudencia, contenidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1317 de fecha 3/8/2011, expediente N° 10-1298 con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
• Instrumentales, conforme a lo previsto en el artículo XX del Código de Procedimiento Civil reprodujo el valor probatorio de las instrumentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, G y J, que se oponen a las agraviantes.
• Reproducciones fotográficas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reproduce el valor de las impresiones fotográficas marcadas E, E1, E2, E3, F, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F6, H e I, que se oponen a las agraviantes.
• Informe, solicita se requiera al Puesto Policial destacado en el Pueblo de Salom del Municipio Nirgua, copia de la denuncia formulada por la agraviada Yosbeguiss Delgado en fecha 23/02/2012, que reposa en el Libro de Denuncia llevados por ese organismo policial.
• Principio de la comunidad de la prueba, haciéndolo valer y en ese sentido, reprodujo el mérito de las actas que conformen la causa en cuanto le favorezcan, incluso aquellos hechos que se encuentren en los medios probatorios acompañados al informe de las agraviantes y los que aporten las partes para ser evacuadas.
Petitorio.
Que por todo lo expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 27, 51, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que solicitan tutela constitucional para que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y se les otorgue nuevamente el goce de sus derechos constitucionales que han sido menoscabados y a tales efectos interponen acción de amparo constitucional contra las ciudadanas Dora Ahida Herrera de Pinto y Karina del Valle Pinto Herrera, para lo cual solicita se declare procedente la acción de amparo y se declare:
Primero: se respeten sus derechos a:
• A la defensa; al debido proceso justo y legal como garantía constitucional; al hogar doméstico y recinto privado de personas, a la integridad física, psíquica y moral, al honor y reputación, a la Protección a la familia y a la vivienda digna.
Segundo: como consecuencia al presente mandamiento se ordene a las agraviantes les restituya en su condición de poseedores legítimos (arrendatarios) de la habitación que ocupan en el inmueble ubicado en la calle Comercio casa N° 06 de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Tercero: se ordene a las agraviantes, retirar los puntos de soldaduras del protector de la puerta principal del inmueble para permitir libremente el acceso a su hogar familiar, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.
Cuarto: se le prohiba a las agraviantes ejercer acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario en contra de los agraviados.
Quinto: que el mandamiento de amparo proferido en la sentencia deba ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
Que se reservan las acciones civiles y penales por daños y perjuicios que puedan derivarse como consecuencia de las lesiones a sus derechos fundamentales y por ultimo se declare con lugar la acción.
Audiencia constitucional
El 27 de marzo 2012, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, como Tribunal constitucional, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral y publica en la Acción de Amparo Constitucional, se dio apertura al acto. Presente el apoderado judicial de los presuntos agraviados abogado Luís Fernando Aguilar García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.594, así como las ciudadanas Dora Ahida Herrera de Pinto y Karina del Valle Pinto Herrera, presunta parte agraviante en la presente acción, debidamente asistidas por los abogados Emilio José Zamar, Ana Teresa Herrera de Romero y Mary Carlota Herrera Tortolero, y el Abg. Jesús Rafael Montaner Riera, en su condición de Fiscal Nacional del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional.
Una vez hechas las intervenciones el a quo declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Franklin Bernardino Oviedo Flores y Yosbeguiss Yosmary Delgado Meza contra Dora Ahida Herrera de Pinto y Karina del Valle Pinto Herrera, y vista la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida ordenó el levantamiento y la medida innominada de que se les permitiera a los demandantes el acceso a la habitación para retirar sus pertenencias la cual fue decretada en auto de fecha 1/3/2012; no hubo condenatoria en costas.
En fecha 10 de abril de 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial publicó el texto integro de la sentencia de amparo, donde dispuso:
“…Con base a estas premisas, es evidente y claro, que el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, le presentan a la quejosa, en este caso, un procedimiento, breve, expedito, sumario y eficaz, a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida, como lo es el interdicto restitutorio, el cual los doctrinarios procesalistas han denominado, el amparo por excelencia a la posesión en materia civil, inclusive, se puede decir, que este interdicto tiene mayor sumariedad que el Recurso de Amparo Constitucional, ya que, el Juez verifica la posesión, el despojo y que no ha transcurrido más de un año del mismo, ordenando la restitución. Por consiguiente, la extraordinariedad del Amparo Constitucional, impide su uso, cuando existe en el ordenamiento jurídico preexistente, un remedio procesal, breve, expedito, sumario y eficaz, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida en caso de existir, como es lo alegado por la quejosa, por lo que ha sobrevenido la INADMISIBILIDAD, de la presente acción de amparo constitucional, ello en atención a las distintas jurisprudencias trascritas en el contexto de este fallo, quienes analizaron el alcance del numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y así queda decidido.
A este respecto, el doctrinario FREDDY ZAMBRANO, en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional, Segunda Edición, Editorial Atenea año 2003, Pág. 282, sostiene en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción lo siguiente: “La declaración que declara inadmisible la acción de amparo, no produce cosa juzgada, lo cual a nuestro criterio no es verdad, por cuanto el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas se aplican supletoriamente al procedimiento de amparo…artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, establece en su artículo 346, que la demanda quedará desechada y extinguido el proceso. De lo que se sigue que si ese mismo accionante propone una nueva solicitud de amparo, contra la misma persona, sobre los mismos hechos y con idéntico fundamento jurídico, opera contra esa nueva acción, la excepción de inadmisibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual deberá ser declarada por el Juez, quedando desechada la demanda y extinguido el nuevo proceso…”

RATIO DECIDENDI
(Razón para decidir)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de ser amparado, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los ciudadanos FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES y YOSBEGUISS YOSMERY DELGADO MEZA, quienes alegaron actuar en nombre y presentación de su menor hija y asistidos de abogado interpuso una acción de Amparo Constitucional alegando en resumen que fueron desalojados de de un bien inmueble destinado para vivienda del cual eran arrendatarios, y que la parte arrendadora ha desplegado toda una serie de conductas hostiles con las cuales -aduce- le han violado una serie de derechos, los cuales discrimina como: el derecho a la defensa y al debido proceso, al hogar domestico, integridad psíquica y honor y reputación, la protección a la familia y finalmente al derecho a la vivienda digna; así mismo es importante destacar que los quejosos acuden a la presente vía solicitando el restablecimiento de la posesión que hacían de dicho inmueble arrendado en virtud de la relación de arrendamiento.
Visto como quedó planteada la situación, y que la naturaleza de la acción de amparo planteada envuelve una relación arrendaticia es menester hacer los siguientes señalamientos:
Es doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisibilidad de la solicitud de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. (Vid. Sentencia de esa Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Por lo tanto, la solicitud de amparo no es un medio sustitutivo, alterno ni conjunto de vías ordinarias u otras vías constitucionales. Este recurso no puede subvertir el orden procesal existente; si se dispone de medios capaces de impedir la consumación de daños a los accionantes ante la lentitud del proceso.
Así mismo, en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que ante la interposición de una solicitud de amparo deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, y que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías ordinarias la conservación o restablecer el goce de los derechos.
Veamos sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el Exp. Nº 11-0057 a los 15 días del mes de Junio del año dos mil once, la cual señala:
“…Si bien es cierto que el tribunal de instancia no se pronunció, ni a favor ni en contra sobre el reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo, lo cual, podría infringir algún derecho o garantía constitucional, resulta evidente la extemporaneidad en que el mismo fue anunciado, razón por la cual, la supuesta lesión de las garantías constitucionales no puede ser reparada mediante la vía del amparo constitucional, pues para ello era necesario que la parte que objetara el resultado de la experticia, utilizara el mecanismo de impugnación en tiempo oportuno, para así cumplir con el agotamiento de las vías procesales ordinarias.
Solo así, ante el agotamiento de la vía ordinaria sin que hubiere restablecido la situación jurídica infringida, es que el amparo resultaba la vía idónea para reparar las garantías constitucionales supuestamente vulneradas.
Dentro del orden de ideas expuesto, la accionante no sólo tenía el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior que, a su juicio, contenía los vicios aquí descritos, sino que adicionalmente tenía el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en autos, más, sin embargo, fue presentado de manera evidentemente extemporánea.
A consecuencia de lo anterior, a juicio de esta Sala Constitucional, la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, la apelación formulada por el apoderado judicial de la accionante contra la decisión dictada, el 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe necesariamente ser declarada sin lugar. Así se decide.
De otro lado, teniendo en cuenta la inadmisibilidad de la presente acción de amparo declarada en este fallo, se revoca la sentencia que dictó, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró improcedente in limine litis la presente acción.”

Siguiendo con el criterio de la Sala Constitucional en el caso de marras se evidencia que existen otras vías (ordinarias), constituyes de mecanismos judiciales preexistentes, al cual se debe acudir con toda preferencia, estas son las vías establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y de igual forma las contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, instrumentos legales éstos que tienen como finalidad protección del hecho social del arrendamiento y la posesión de los inquilinos, evidenciándose de las actas del proceso que no fueron agotadas por los quejosos de autos.
Veamos el artículo 1 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

Así mismo, el artículo 1 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente, en el marco de la novedosa comunicación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha enfrentado nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente, con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relación arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo con el mandato de la refundación de la República, establecido en la Carta Magna.”

Lo dicho anteriormente hace que la presente solicitud de amparo constitucional incurra perfectamente en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su cardinal 5 que señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Finalmente no puede pasar por alto este Juez Superior Yaracuyano, un argumento del quejoso, hecho en un escrito introducido ante esta alzada, en fecha 10/5/2012 en cuanto a que la recurrida en apelación adolece de “falso supuesto” por cuanto -arguye- entre otras cosas al momento en que …“parte de una falsa premisa, por una abstención u omisión en el examen del material probatorio”. Ahora bien, es de hacer necesaria mención a que el estudio de la admisibilidad de una acción (cualquiera que ésta sea, incluyendo la de amparo) es una primera fase de conocimiento que de ninguna forma involucra el fondo de la causa ni tampoco pruebas, ya que las mismas son atinentes al mérito de la causa y que al ser declarada la inadmisibilidad de la acción se hace radicalmente erróneo e ilógico continuar con el estudio de la causa y mucho menos valorar pruebas así se declara.
Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante abogado Luís Fernando Aguilar García, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 10 de abril de 2012 que declaró la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto por los ciudadanos Franklin Bernardino Oviedo Flores y Yosbeguiss Yosmary Delgado Meza, contra las ciudadanas Dora Ahida Herrera de Pinto y Karina del Valle Pinto Herrera.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos



La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán


En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán