República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 5991
DEMANDANTE: José Baldemar Rodríguez Loyo venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 7.911.861
APODERADO JUDICIAL: Omar Antonio González Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.080
DEMANDADA: Mirtha Estefanía de la Cruz Pinto venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 10.370.516
APODERADO JUDICIAL: Samuel López Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 67.209
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma
SENTENCIA: Interlocutoria
Conoce este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el recurso de apelación interpuesto el 18 de abril de 2012 por la ciudadana Mirtha Estefanía de la Cruz Pinto, asistida por la abogada Amn Marturet, contra la decisión dictada el 16 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que acordó negar lo solicitado por el abogado Samuel López Castillo apoderado judicial de la demandada.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 25 de abril de 2012 que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy donde se recibió el 30 de abril de 2012 y se le dio entrada el 04 de mayo del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo (10°) día de despacho siguiente.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se observo que la causa, trata de un juicio breve y no fue admitido según lo establecido en el art. 893 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Revoca por Contrario Imperio, el auto de admisión de fecha 04 de mayo del año 2012, de conformidad con lo establecido en el art. 310 del Código de Procedimiento Civil y se fijo un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el art. 893 eiusdem.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
1. De la Demanda
- Que al folio uno (1). El abogado Omar Antonio González Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Baldemar Rodríguez Loyo, interpuso: Una Demanda de Reconocimiento en su Contenido y Firma de Documento Privado, del contrato de venta, entre la ciudadana Mirtha Estefanía de la Cruz Pinto, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 10.370.516 domiciliada en la urbanización la Esmeralda, calle 2 casa N° 11 sector El Playón, vía jobito, cerca de la UNEFA San Felipe, Estado Yaracuy. Con su poderdante José Baldemar Rodríguez Loyo.
- Que al folio dos (2) se fundamento la presente pretensión en el articulo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Y se observaron los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
- Que al folio tres (3), se pidió la citación a la ciudadana Mirtha Estefanía de la Cruz Pinto. Las costas y costos del juicio de conformidad con el art. 274 del Código de Procedimiento Civil. Se estimo la acción en la cantidad de 197,36 Unidades Tributarias o Bolívares 15.000.00. Se solicito el reconocimiento del documento privado.
2. De la Admisión de la Demanda
- Que en fecha 27 de enero del año 2012 al folio diez (10), fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, emplácese a la ciudadana Mirtha Estefanía de la Cruz Pinto, para que comparezca ante el Tribunal el Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en horas comprendidas 8:30 a.m. A 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda.
3. De la Contestación de la Demanda
- Que a los folios diecisiete al veintidós (17 al 22) el Abogado Samuel López Castillo, apoderado judicial de la ciudadana Mirtha Estefanía de la Cruz Pinto, acudió a dar contestación a la demanda, bajo las consideraciones siguientes:
- Primero: Que en fecha 23/03/2012 su patrocinada recibió boleta de citación s/n de fecha 13/02/2012, de manos del alguacil, la mencionada boleta de citación y copia certificada de la demanda, pero no recibió la copia certificada de documento cuyo reconocimiento se pretende (mencionado en la boleta de citación), ni recibió copia certificada del auto de admisión de demanda, y menos recibió copia certificada de la orden de comparecencia.
- Que la omisión es violatoria del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordeno (se entregaran, dice) el art. 345 del C.P.C. las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, se entreguen al alguacil a objeto de que practique la citación, de acuerdo al art. 218 del C.P.C. La boleta firmada por su patrocinada es el equivalente del recibo exigido en el art. 218 del C.P.C., pero aquella no puede sustituir ni el auto de admisión ni a la orden de comparecencia, por encontrarse comprometido el derecho al debido proceso previsto en el art. 49 constitucional y el derecho a la defensa previsto en el art. 15 del C.P.C., es como pretender se reconozca un documento con los ojos cerrados.
- Que es de hacer recordar que la orden de comparecencia debe contener:
a).- La identificación del demandado,
b).- la información de la existencia de un juicio en contra del demandado, los términos en que se le demanda,
c).- la pretensión del demandante o lo que se pretende en su contra,
d).- la oportunidad en que debe comparecer,
e).- el procedimiento o vía que se ha acordado (por ej. Ordinario, Intimación, ejecución de hipoteca, etc. y,
f).- debe estar firmada por el juez.
- Que en el caso, como quiera que a su auxiliada no se le entregara auto de admisión de la demanda, no puede saberse in limini Litis cual es el procedimiento acordado, toda vez que el tribunal, en el auto de admisión no ha sido categórico en esto, pues por un lado, ordena emplazar a su socorrida de conformidad con el art. 450 del C.P.C. y, por otro, en el mismo auto, ordena la comparecencia para el segundo día, como si acogiera (porque tampoco esto se expresa) el procedimiento breve.
- Que esta situación atenta contra el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, por cuanto, por un lado, en el procedimiento de citación, se priva al demandado del conocimiento de los documentos públicos fundamentales producidos por el tribunal para brindar seguridad jurídica al justiciable, como el auto de admisión y, por otro lado, al ser revisado este en el expediente, se encontró la ambigüedad de que el tribunal fundamenta este ultimo en el articulo 450 pero se emplaza para el segundo día.
- Segundo: Que en las líneas doce y trece del folio uno de la demanda, el demandante profiere su pretensión procesal cuando afirma que acudió “para interponer Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado”. Esta pretensión es reforzada en el folio siguiente en los fundamentos de derecho en el capitulo I, cuando cita el art. 450 del C.P.C., que es la base legal de la demanda y no el art. 444. Que el sedicente demandante vuelve a ratificar su pretensión principal cuando en el particular tercero del petitorio pidió que se solicitara al demandado el reconocimiento del documento privado.
- Que el procedimiento ordinario es la regla general en materia de procedimiento, el cual debe seguirse a menos que la Ley determine la utilización de un procedimiento especial.
- Que por las argumentaciones anteriores, solicito se sirva decretar la nulidad de los actos viciados y ordene la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, corrigiendo las falencias denunciadas y concediendo plazo razonable para la defensa (veinte días para la contestación de la demanda) de manera de garantizar el derecho al debido proceso de su auxiliada y evitar la inminente ocurrencia del fraude a la ley.
4. De la Sentencia Apelada
El 16 de abril de 2012 el Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante sentencia acordó NEGAR LO SOLICITADO por el abogado SAMUEL LOPEZ CASTILLO, en el Reconocimiento de Contenido y Firma, dicha sentencia fue en los siguientes términos:
“…Habiéndose descrito brevemente las actuaciones que rielan insertas al presente expediente, es de aseverar que el asunto que aquí se esgrime, trata del reconocimiento por vía principal a que se contrae el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Al respecto observa este Tribunal que el presente procedimiento se tramita conforme al procedimiento breve establecido por la ley adjetiva civil que así lo regula, específicamente el contemplado por el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual una vez examinada la competencia objetiva por razón de la cuantía, lo que conlleva a determinar que en el presente caso el procedimiento aplicable es el supra indicado, toda vez que la cuantía de la demanda aquí incoada encuadra perfectamente dentro del tipo de demandas enmarcadas a tal procedimiento, teniéndose en cuenta que el demandado estima la demanda en la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), equivalente a ciento noventa y siete con treinta y seis unidades Tributarias (U.T.).
Por otra parte, se hace necesario traer a colación la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de nuestro máximo Tribunal, es precisa al resolver que: “omissis: Articulo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).” (Cursiva y resaltado de este Tribunal), continua la referida resolución y en su articulo 2 establece: “omissis: Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Cursiva y resaltado de este Tribunal).
Dicho esto, y habiéndose determinado por detallado el procedimiento aplicable, así como también la normativa que lo regula y la resolución antes transcrita, quien aquí decide, considera que no existen falencias en el procedimiento aquí tramitado y que la parte accionada recibió conforme por parte del Alguacil de este Tribunal la citación acordada en auto de fecha 13 de Febrero de 2011, procediendo a dar contestación de forma intempestiva, y que mal pudiera este sentenciador retrotraer los procesos sometidos a juicio por ante este aparato operador de justicia.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, acuerda NEGAR LO SOLICITADO por el abogado SAMUEL LOPEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.209, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRTHA ESTEFANIA DE LA CRUZ PINTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.370.516, domiciliada en la urbanización La Esmeralda, calle Nº 2, casa Nº 11, sector El Playón, cerca de la UNEFA, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; en los escritos de fechas 30 de Marzo de 2012 y 13 de Abril de 2012, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE…”
Ratio Decidendi
(Razones para decidir)
Narrado todo el inter procesal, toca revisar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada por la naturaleza del procedimiento y para eso tenemos que analizar algunos elementos de admisibilidad y así tenemos: De la revisión de la demanda se puede apreciar que la parte actora estimó la misma en quince mil Bolívares (bs.15.000) equivalente a ciento noventa y siete con treinta y seis unidades tributarias (197,36 U.T.) lo que sin lugar a dudas coloca esta acción en los tramites del procedimiento breve establecido en los artículos del 881 al 894 del código de procedimiento civil. Ahora bien la demandada en el momento de dar contestación a la demanda explana una serie de argumentos que éste Juez Superior yaracuyano no entra al análisis, ya que sobre dichos argumentos el a-quo en fecha 16 de abril de 2012 se pronuncio negando lo solicitado y sobre esta decisión hubo apelación que es realmente lo que se va a decir si prospera o no dicho recurso porque en los juicios breves existe una excepción al principio legal de la doble instancia ya que los juicios breves se caracterizan y su objetivo es aplicar otro principio como lo es el de la celeridad procesal. Claro está que estamos en presencia de un juicio breve por la cuantía como se dijo anteriormente y para sustentar esta posición hagamos mención y copiemos la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente Nº 11-0261 de fecha 12 de mayo de dos mil once (2011):
“Una vez verificada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, esta Sala procede a analizar la sentencia emitida el 26 de enero del 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, al respecto, observa:
El artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (Resaltado de la Sala).
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira basó tal desaplicación fundamentalmente en que la norma supra indicada restringía el derecho a la doble instancia de los justiciables por no alcanzar la cuantía establecida en la referida Resolución de quinientas Unidades Tributarias (500 UT), esto es, treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00) como monto mínimo exigido, de manera que, en su criterio, dichas normas impedían a los justiciables el acceso a los tribunales en todas sus instancias, por lo que no podrían acceder a la instancia superior para que se corrija cualquier deficiencia en el fallo de primera instancia, quedando a las partes sólo una única instancia de conocimiento en las causas cuyo objeto deviene de un contrato de arrendamiento y que en la mayoría de los casos no llegan al monto mínimo de la cuantía prevista en la Resolución N° 2009-0006 citada, incrementándose la interposición de amparos y generando inseguridad jurídica respecto de esta materia por la disparidad de criterios existente en los distintos Juzgados Superiores.
Ahora bien, estima la Sala pertinente destacar que la Resolución N° 2009-0006 emitida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena, fue dictada en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, ello aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos; por lo tanto, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado social de derecho y de justicia, acordó a través de dicho instrumento jurídico, una actualización del monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891 eiusdem).
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 299 del 17 de marzo de 2011 (caso: Servicios Gerenciales Occidentales C.A.), se pronunció sobre la desaplicación de las referidas normas y, en ese sentido, señaló lo siguiente:
“…Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”.
Tomando en cuenta el criterio expuesto supra, y visto que en el caso de autos, la demanda por daños y perjuicios fue interpuesta (26 de junio de 2009) con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, y la cuantía de la acción judicial incoada fue estimada en ocho mil quinientos ochenta y nueve bolívares fuertes con veinte céntimos (8.589,20 Bs.F), esta Sala advierte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esa misma Circunscripción Judicial, la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional, como ya lo ha señalado esta Sala en el fallo citado; y así se ratifica.
En atención al razonamiento expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar no conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 2 de la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal el 18 de marzo de 2009, realizada mediante la sentencia dictada el 26 de enero de 2011 por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo por el cual se anula dicho fallo y se declara firme la sentencia apelada; y así se decide.
Por último, esta Sala Constitucional considera necesario señalarle al Juzgado Superior desaplicante de las normas referidas en el presente fallo, que si bien todos los jueces de la República son competentes para ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, dicho control se hace en el caso concreto y no tiene valor “erga omnes”. En consecuencia, es inaceptable que con fundamento en los artículos 335 y 336 constitucionales, que están referidos a las interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional y a sus atribuciones, pretenda atribuirse la posibilidad de considerar, con carácter general y a futuro, que (a partir del fallo anulado) son “…admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”. Por tal motivo, se insta al aludido Tribunal a limitarse a ejercer el control difuso en los términos del Texto Fundamental y no pretender otorgarle al mismo una naturaleza distinta a la constitucionalmente establecida; y así se declara.”
Ahora bien sentado como queda el procedimiento aplicable hagamos una revisión sobre la decisión del 16 de abril de 2012 y para eso debemos acogernos en lo que establece el artículo 894 del código de procedimiento civil “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presentes según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.” Al analizar este artículo podemos decir que cuando se refiere la norma que fuera de las aquí establecidas es haciendo alusión a las cuestiones previas o la reconvención pero en el presente caso la decisión del 16 de abril de 2012 no se refirió a ninguna de las incidencias mencionadas entonces quiere decir que si dicha decisión no fue por ninguna de las incidencias entonces es un incidente que podrá el juez decidir según su prudente arbitrio y cuando la norma dispone que el juez podrá hay que ubicarnos en el artículo 23 eiusdem “ Cuando la ley dice:”El juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad” Dicho esto al analizar la decisión del 16 de abril de 2012 el a-quo se refirió muy acertadamente que el juicio aplicado al caso en estudio es el procedimiento breve, por lo que no cabe la menor duda que es un incidente como se dijo anteriormente y por lo tanto es inapelable de acuerdo a la parte final del artículo 894 eiusdem. Finalmente yerra el a-quo al haber oído dicha apelación por cuanto es muy categórico el artículo 894 eiusdem de establecer que son inapelables las decisiones de los incidentes, por lo que se debe de decidir el presente recurso ordinario de apelación inadmisible como será decidió en el dispositivo de esta sentencia y así se decide.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 18 de abril de 2012 por la ciudadana Mirtha Estefanía de la Cruz Pinto asistida por la Abogada Amn Marturet, contra la decisión dictada el 16 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que acordó NEGAR LO SOLICITADO por el abogado SAMUEL LOPEZ CASTILLO.
En consecuencia SE DECLARA NULO el auto de fecha 25/04/2012 proferido por el a quo, que oyó la presente apelación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
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