República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 202° y 153º.-
Expediente: Nº 5994
Demandante: MAGDALENA ISABEL NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°. V-8.668.715.
Apoderado judicial: Abogado Balmore Rodríguez Noguera inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.902.
Demandado: JESUS GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°. V-6.702.094.
Motivo: Homologación de desistimiento de recurso de apelación suscitado en juicio de Partición del Bien del Matrimonio.
Sentencia: nterlocutoria
En el presente juicio de Partición del Bien del Matrimonio incoado por la ciudadana Magdalena Isabel Navas contra el ciudadano Jesús Gómez. El apoderado judicial de la parte demandante Abogado Balmore Rodríguez Noguera inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.902, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2012 desistió del recurso de apelación anunciado el 26 de marzo de 2012 contra decisión dictada el día 23/03/2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 05 al 09 de este expediente.
En fecha 11 de mayo de 2012 se recibió y el día 15 de mayo de 2012 se le dio entrada, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del CPC se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 28 de mayo de 2012, al folio 18 el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Balmore Rodríguez Noguera, identificado en autos consigno diligencia en la cual desiste del procedimiento.
En fecha 28 de mayo de 2012, al folio 19 al 21, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Balmore Rodríguez Noguera, identificado en autos presento diligencia en la cual consigna copia simple del Poder Apud-Acta otorgado a su nombre por la ciudadana Magdalena Isabel Navas.
Siendo la oportunidad para decidir, se resuelve bajo las siguientes consideraciones:
La renuncia o desistimiento del recurso de apelación es una figura procesal que esta prevista en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil cuando se establece la condena en costas a quien desista de cualquier recurso. Lo que se interpreta como una pérdida de interés en el recurso y en consecuencia una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado.
Con fundamento a lo expuesto, a los fines de impartir la homologación correspondiente, determinar si en el caso subjudice se puede disponer del objeto sobre que verse la controversia y si se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones (art. 264), así como que quien lo interpone tiene facultades para hacerlo (art. 154).
En fecha 18 de mayo de 2012, fue consignada ante la Secretaría de esta alzada (folio 18), diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Balmore Rodríguez Noguera inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.902, desistió del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
“...En hora del despacho de hoy; 28 de mayo de 2012, comparece ante este tribunal el abogado Balmore Rodríguez Noguera, identificado apoderado demandante y expone: Con la facultad para ello DESISTO” en nombre de mi representada del presente recurso de apelación y solicito se remitan las presentes actuaciones al juzgado de origen una vez homologado el presente desistimiento de Recurso de apelación. Es todo… ( sic)
Observa el tribunal que la presente causa es un juicio de Partición del Bien del Matrimonio por lo que constituye una materia que se pueda disponer, por lo que bajo esta premisa en principio es viable el desistimiento.
Ahora, en cuanto a la capacidad de la persona que renuncia al recurso, se constata del instrumento poder que se encuentra en los folios 20 y 21, que el abogado Balmore Rodríguez Noguera, está plenamente facultado para ello y que textualmente dice:
“…Apud- Acta otorgo poder al Abogado Balmore Rodríguez Noguera, arriba identificado, para que me represente y sostenga mis derechos en esta causa con todas las facultades inherentes al poder de representación civil y con facultades expresas para: convenir, desistir y transigir, comprometer disposiciones del derecho en litigio, recibir en mi nombre cantidades de dinero y otorgar los finiquitos que correspondan y en fin hacer lo mismo que yo haria para la defensa de mis intereses este asunto………”( sic)
Del supuesto expresado en la trascripción que antecede, observa este tribunal que es el apoderada judicial de la parte demandante, quien formula el desistimiento, por lo tanto está en todo su derecho de asumir tal conducta (la de desistir del procedimiento)
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Visto lo anterior, quien suscribe considera que dentro de las facultades conferidas al apoderado judicial de la parte demandante se encuentran las de convenir y desistir; sin ninguna otra limitación o condición, lo que se traduce en que la prenombrado apoderado tiene capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia.
Luego, con base a lo expuesto y tomando en cuenta el texto de los artículos 263, 282 y 320 del Código de Procedimiento que establecen:
Artículo 263: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”.
Artículo 282: “...Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...”.
Artículo 320: “...La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento...”.
Considera el tribunal que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues, se reitera, que el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Balmore Rodríguez, manifestó en forma inequívoca su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto, facultad ésta que le concede la ley y lo inviste de capacidad para ello, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil dar por consumado el desistimiento formulado y así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Balmore Rodríguez Noguera inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.902, contra la decisión dictada el día 23/03/2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Queda firme el fallo apelado.
Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 30 días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
Exp.5994.
EJC/lvm.
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