REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 31 de mayo de 2012
Años: 202º y 153º

Visto el recurso de casación anunciado en fecha 28 de mayo de 2012, por la abogada Adriana Rodríguez Linarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.619 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el AUTO dictado por este tribunal el día 22 de mayo de 2012, este juzgado superior, hace las siguientes consideraciones:
1. Primeramente hay que tener en cuenta que en la presente causa, las partes en fecha 2/4/12 celebraron una conciliación, contenida a los folios 170 al 172, en esa misma acta levantada a tal efecto, las partes hicieron la siguiente declaración: … “Finalmente ambas partes solicitan a este Tribunal Superior que conste en autos de los documentos pertinentes proceda a homologar dicha conciliación.” Visto lo anterior, le era imposible a quien suscribe homologar la presente conciliación, en virtud de que no constó en autos dicha documentación, muy por el contrario, en fecha 17/5/12, la parte actora, en persona de su apoderado judicial, dio por “Revocada de manera unilateral la voluntad de conciliar otorgada en fecha 02-04-2012…”. Por tal motivo es que procedió este Juzgador Superior Yaracuyano en fecha 22/5/2012 (folio 200, auto este recurrido), en darle prosecución y continuidad al proceso, fijando nuevamente para informes al segundo día de despacho siguiente.
2. Por otro lado pero no menos importante, es distinguir que la parte demandada pretende recurrir por vía de casación de un auto de mero trámite o mera sustanciación, motivo por el cual, no es recurrible, además, de que no causa gravamen alguno a ninguna de las partes, por cuanto su finalidad es substanciar el procedimiento.
3. Como ultimo punto es de vital importancia reafirmar todo lo anterior con sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Luís Antonio Ortíz Hernández, expediente AA20-C-2012-000252, de fecha 23/5/2012:
De la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente del escrito libelar inserto a los folios 1 y 2 y sus vueltos, se constata que la demanda fue estimada en la cantidad de seiscientas veintiséis unidades tributarias (626.U.T.), supuestamente equivalente para la fecha 7 de noviembre de 2011, a la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos bolívares con treinta céntimos de bolívar (Bs.47.500,30), siendo que dicha cantidad no fue impugnada en la contestación de la demanda, razón por la cual, quedó firme la estimación hecha en el libelo de demanda, en conformidad con lo estatuido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)
en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
Esta Sala aplicando el criterio doctrinal antes transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.”

Ahora bien, en la presente causa, acogiendo el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión antes trasncrita y concatenándolo con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la cuantía para acceder en casación, siendo que al efecto su artículo 18 establece: “… El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”. Siendo así, y que la cuantía, en el caso de marras, fue estimada en la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo), lo que hace su equivalente en 2.461,53 Unidades Tributarias, ya que para la fecha de interposición de la demanda (23/12/2010) el valor de la Unidad Tributaria estaba ubicada en Bs. 65; siendo así, menor a lo requerido para acceder a casación; por esto y por los anteriores motivos expuestos antes, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por la abogada Adriana Rodríguez Linarez, en fecha 28/5/2012 y así se decide.

El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán


EJCh/LVM.-
Exp. N° 5974