REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°
San Felipe, 10 de Mayo de 2012
Firme como ha quedado la sentencia dictada por este tribunal en fecha 02 de Mayo de 2012, en la cual este juzgador desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el parágrafo último del artículo 699, y el encabezamiento del artículo 701 del Código de procedimiento Civil, en cuanto al decreto de la medida de secuestro y la necesidad del mismo para abrir el contradictorio, asimismo se desaplicó el artículo 701 ejusdem en relación al emplazamiento, el cual se acordó para el segundo (2do) día siguiente a que conste en autos la citación a fin de que la parte demandada exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, todo para darle aplicación preeminente a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador para proveer observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, numeral 12 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº- 56.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por las otras Salas y los demás Tribunales de la República, en las cuales se desapliquen normas por control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.
SEGUNDO: En atención a lo anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.126 del 15 de diciembre de 2004, (Caso: Ana Victoria Uribe Flores), sostuvo que sólo las sentencias definitivamente firmes pueden ser objeto de revisión y de control de la constitucionalidad por desaplicación de una norma, en los siguientes términos:
“... el control de esta Sala se realizará respecto de aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronunciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso, independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la primera instancia.
Esta Sala sólo conoce, por mandato constitucional y legal, de la revisión de fallos definitivamente firmes. Cualquier fallo en el que efectivamente se haya ejercido el control difuso, remitido sin la firmeza requerida escapa de la revisión de la Sala, pues es objeto de los recursos a que haya lugar ante los órganos jurisdiccionales que corresponda. Para la determinación de la firmeza del fallo, la Sala ordena, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, que la remisión la efectúe, con la mención debida a ese carácter, el órgano judicial que quede encargado del archivo del expediente de manera definitiva, único que puede dar fe de que ya contra la decisión no procede recurso alguno; bien porque ya fueron ejercidos los existentes o precluyeron los lapsos para ello. En otros términos, el control de esta Sala se realizará respecto de aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronunciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso, independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la primera instancia”.
Es por lo antes expuesto, que este juzgador constatando la firmeza de la decisión, acuerda remitir en consulta la sentencia supra referida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio y anéxese copias certificadas del presente expediente desde su inició hasta el momento en que se dictó la sentencia objeto de consulta, así como del presente auto. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficio N°___________.-
La Secretaria,
CCH
Exp. 14410.-