REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°
EXPEDIENTE
12.961
DEMANDANTE ABG. YADIRA LALINDE MIANI y VICTOR GHERSI ALZAIBAR, Inpreabogados N° 13.353 y 14.435, Apoderados Judiciales de los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZALEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.572.324 y V-819.681
DEMANDANDO
UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS S.R.L.
ASUNTO
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES AL CONDENADO EN COSTAS.
-I-
Vista la diligencia presentada por el Abg. LUIS PIÑA, Inpreabogado N° 118.989, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS S.R.L., mediante la cual interpone el recurso de regulación de competencia y solicita la suspensión del presente procedimiento, este tribunal para proveer observa:
PRIMERO: Disponen los artículos 67, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 67.- La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
En atención al articulado antes transcrito se evidencia que las partes tienen un lapso de cinco (05) días para la interposición del recurso de regulación de competencia, asimismo consta en autos que el día viernes 11 de mayo de 2012, venció el plazo para la interposición de dicho recurso, y que la parte demandada en fecha 09 de mayo de 2012 diligenció interponiendo el recurso de regulación, por tanto el mismo fue ejercido tempestivamente. Y así se declara.
En otro sentido, de la revisión de las actas se evidencia que el recurso se interpone en razón a la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2011 con ocasión a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, asimismo dicha decisión se dictó bajo la dirección del juez Rafael Yovera Pinto y se ordenó notificar en virtud de haberse dictado fuera del lapso. Dicha sentencia contiene pronunciamiento expreso en torno a la competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Por lo que, siendo procedente oír el recurso interpuesto, este juzgador evidencia que, en relación a la competencia para conocer de conflictos de competencia dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Negrillas adicionadas)
Por lo que, siendo que la regulación propuesta se encuentra sustentada por el recurrente, en la supuesta competencia de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deviene de que la demandada es un colegio, es por lo que no existe un Juzgado Superior común, encargado de decidir el recurso, siendo procedente remitirlo al Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, como es sabido el artículo 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. Según el único aparte de dicho artículo, las atribuciones no conferidas expresamente a alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se cuenta la preceptuada por el cardinal citado, “serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley”.
Tal previsión se encuentra en el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República… omissis … 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido,”
Ahora bien, en sentencia núm. 24, del 26 de octubre de 2004, caso: Domingo Manjarrez, ratificada en la decisión núm. 1, del 17 de enero de 2006, caso: José Miguel Zambrano, esta Sala Plena se atribuyó la competencia, a nivel del Tribunal Supremo de Justicia, para dilucidar los conflictos de competencia que se presentaren entre tribunales de instancia pertenecientes a distintas jurisdicciones. En la primera decisión mencionada la Sala hizo las siguientes consideraciones:
Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.
En este sentido, en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de octubre de dos mil siete, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente Núm. AA10-L-2006- 000399, dictaminó:
En el primer párrafo, la Sala develó una falla en el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tal error consistiría en que, si bien fue regulado el caso en que se diese un conflicto negativo entre dos tribunales de distintas jurisdicciones, la norma del artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no perfiló la solución procesal de manera adecuada, pues atribuye tal potestad a la Sala “afín con la naturaleza y materia del asunto debatido”.
La norma examinada presentaría una especie de laguna, ya que propone que sea la Sala afín con la naturaleza y materia subyacente al asunto la que resuelva el conflicto, siendo que tal determinación es precisamente lo que está en cuestión. Es decir, visto que la afinidad implica similitud entre la relación jurídica de que se trate con la esfera de competencias de alguna de las Salas, y siendo que en el paréntesis temporal entre la remisión del expediente y el conocimiento del caso por parte de este Alto Tribunal, la materia que subyace a la pretensión se mantiene jurídicamente indeterminada, es imposible establecer cuál sea la Sala competente.
De allí que bajo circunstancias como la referida, en las que surja un conflicto de competencia entre dos tribunales de distintas jurisdicciones, el criterio de afinidad deba, como resultado de la doctrina citada, excluirse; o, lo que es lo mismo, debe declararse que el fallo del legislador consistió propiamente en utilizar un criterio que en el supuesto del conflicto de competencias entre tribunales de distintas jurisdicciones resulta imposible de aplicar.
En el segundo párrafo de la decisión comentada, la Sala determina una salida al fallo de solución que se presenta. Y lo resuelve de manera razonable, pues la instancia que en el seno del Tribunal Supremo podría abordar con una mejor aptitud un conflicto de tal naturaleza, es precisamente aquélla constituida por todos los Magistrados del Tribunal Supremo, que si bien concurren a ella como miembros natos y no como representantes de sus respectivas Salas, aportan, y en ello consiste la ventaja de la composición de dicho órgano, la orientación que su plural experticia científico-jurídica imprime a sus respectivas posturas.
Visto que el conflicto que dio lugar a la remisión del expediente a esta Sala proveniente de la Sala de Casación Social se presentó entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz; visto, además, que no existe un Tribunal Superior común a ambos, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este juzgador concluye que el presente recurso de regulación de competencia debe remitirse a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la encargada de decidir el mismo. Y así se decide.
TERCERO: Ahora bien, por cuanto el demandado de autos solicita en atención al recurso opuesto la suspensión de la presente causa, este juzgador, trae a colación el parágrafo último del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente:
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Negrillas adicionadas)
Por lo que, la causa debe continuar su trámite, hasta el momento en que llegue al estado de sentencia, en cuyo momento se suspenderá hasta que lleguen las resultas de la regulación si fuere el caso. En conclusión resulta improcedente la solicitud de la parte demandada. Y así se declara.-
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: OYE el recurso de regulación de competencia, interpuesto por el Abg. LUIS PIÑA, Inpreabogado N° 118.989, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS S.R.L., ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir copias certificadas de la totalidad del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que en el plazo de diez (10) días y con preferencia a cualquier otro asunto sea decidida la regulación de la competencia planteada. SEGUNDO: NIEGA el pedimento de la parte demandada en torno a la suspensión del presente procedimiento, ya que el hecho de oír la regulación solicitada, no implica la suspensión del juicio, el cual debe continuar su curso, hasta llegar al estado de sentencia definitiva, en cuyo caso, de no haberse recibido la decisión respecto de la presente regulación, se suspenderá hasta su llegada.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:10 a.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 12961 (C S).-
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