REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 14427.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADA: NORIS COROMOTO CAMACHO VADELL, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad V-8.517.016.
APODERADO JUDICIAL: Abg. HUMBERTO BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.673.261, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 5.180.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Banco Banesco Banca Universal.
-I-
El 15 de mayo de 2012, compareció por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, el Abg. HUMBERTO BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.673.261, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 5.180, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORIS COROMOTO CAMACHO VADELL, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad V-8.517.016, de este domicilio, e invocando los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 5, 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la supuesta conducta omisiva, de la Agencia Bancaria Banesco Banco Universal, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, ubicada en la Avenida Libertador (5ª) con calle 15, Edificio Banesco, de esta ciudad de San Felipe.
Producido el sorteo, dicho amparo fue remitido a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien a los efectos de la admisión observa:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado previamente determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo y en tal sentido trae a colación lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (Negrillas adicionadas)
A los fines de garantizar la aplicación del citado precepto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales constituye un mecanismo dirigido a amparar a todos los ciudadanos en el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, ante la conducta ilegítima y antijurídica de personas públicas o privadas, de acuerdo con lo preceptuado en su primera norma, la cual en el encabezamiento previene:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (Negrillas adicionadas)
Nótese que el mecanismo en ella contenido posee como principal destinatario a todos los tribunales de la República, pues tanto el constituyente de 1961 como el de 1999, quiso que a los órganos judiciales correspondiera la potestad de salvaguardar el ejercicio de tales derechos.
Asimismo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrillas adicionadas)
Cabe destacar que en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de febrero de dos mil doce (2012), ponente Marisol Marín, Expediente Nº AP42-O-2011-000128 dictaminó:
…De lo anterior se tiene, que la competencia en el caso de acciones de amparo, se encuentra determinada por la materia afín al conflicto y no por el órgano del cual emana el hecho generador de presunta lesión (salvo que se trate de Altos Funcionarios).
Bajo esta perspectiva, estima esta Corte que en virtud de ventilarse un conflicto entre un particular y una entidad financiera (indistintamente que sea empresa de Estado), relacionado con la negativa que tuvo el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en otorgarle un crédito para la adquisición de un vehículo al ciudadano Víctor Artigas, la competencia recae en la jurisdicción mercantil del Área Metropolitana de Caracas (Tribunales de Primera Instancia) y no en esta jurisdicción, ya que el asunto o hecho que dio origen a la presente actuación lo constituyó una actividad del Banco dentro del desarrollo del objeto social mercantil y no una actuación desplegada en ejecución de potestades públicas...
Por lo que, tomando en cuenta la norma y la doctrina transcrita y visto que el accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; localidad esta, en la que se encuentra éste Tribunal de Primera Instancia; conforme al mandato expreso del artículo 7 ejusdem, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Es preciso destacar que dentro de los fundamentos de derecho destacados por el accionante en su escrito de amparo resaltan:
El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contentivo del Habeas Data que dispone:
Artículo 28 Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Los artículos 2 y 8 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, relacionados con el servicio Público Bancario, a saber:
Artículo 2 Objeto El objeto principal de esta Ley consiste en garantizar el funcionamiento de un sector bancario sólido, transparente, confiable y sustentable, que contribuya al desarrollo económico-social nacional, que proteja el derecho a la población venezolana a disfrutar de los servicios bancarios, y que establezca los canales de participación ciudadana; en el marco de la cooperación de las instituciones bancarias y en observancia a los procesos de transformación socio económicos que promueve la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 8 Servicio Público Las actividades reguladas en la presente Ley constituyen un servicio público y deben desarrollarse en estricto cumplimiento del marco normativo señalado en el artículo 3 de la presente Ley y con apego al compromiso de solidaridad social. Las personas jurídicas de derecho privado y los bienes de cualquier naturaleza, que permitan o sean utilizados para el desarrollo de tales actividades, serán considerados de utilidad pública, por tanto deben cumplir con los principios de accesibilidad, igualdad, continuidad, universalidad, progresividad, no discriminación y calidad. De conformidad con lo señalado y en procura de salvaguardar los intereses generales de la República, la idoneidad en el desarrollo de las actividades reguladas en esta Ley, así como, la estabilidad del sistema financiero y el sistema de pagos, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, podrá acordar la intervención, liquidación o cualquier otra medida que estime necesarias, sobre las instituciones del sector bancario, así como sobre sus empresas relacionadas o vinculadas de acuerdo a los términos de la presente Ley.
Y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de propiedad:
Artículo 115 Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD
Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… omissis …De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
En el caso examinado, se observa que la accionante aduce que por sentencia dictada por este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 24 de febrero de 2011, Expediente N° 14.237, fue declarada la Existencia de la Unión estable de Hecho, con el extinto ciudadano KANIBOLOCKYS JALANSKA GARIS, asimismo que dentro del caudal de bienes dejados por dicho ciudadano existe una cuenta de ahorros N° 134-0405-49-4052218794, en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, Agencia San Felipe. Hecho que la legitima.
Manifiesta que el agravio se ha materializado desde el pasado año 2011, en que inició formalmente las diligencias ante ese organismo crediticio, con la finalidad de obtener: 1) El estado de cuenta actual y, hasta la fecha del fallecimiento del concubino, a los fines de la declaración sucesoral, y 2) La entrega de las cantidades restantes, dada la condición de sucesora del mencionado ciudadano. Pero que pese a las múltiples gestiones por escrito y en forma personal realizadas ante esa entidad bancaria, todo ha resultado nugatorio.
Este hecho además de vulnerar el derecho a obtener oportuna y satisfactoria respuesta, mantiene una permanente violación del derecho de propiedad, por ser ella legítima sucesora de la referida cuenta. En consecuencia esta privada de ejercer su derecho de propiedad sobre las sumas de dinero depositadas por el concubino, con los correspondientes intereses, en contravención al mandato constitucional.
Afirma igualmente que la circunstancia de que no haya podido obtener una respuesta satisfactoria y oportuna sobre las solicitudes hechas a la Institución Bancaria en referencia, le ha impedido ejercer plenamente su derecho de propiedad (usar, gozar y disfrutar) sobre esos bienes que le corresponden como sucesora del ciudadano KANIBOLOCKYS JALANSKA GARIS.
Finalmente advierte que la actitud omisiva por más de un (01) año, de la agraviante, mantiene en permanente violación el derecho de propiedad de mi representada. Impidiéndole en consecuencia, disponer de ese bien para su uso y disfrute personal, viéndose impedida de cumplir sus obligaciones formales tributarias como es la declaración sucesoral ante el SENIAT, pues para la declaración de cuentas bancarias ante ese organismo, es requisito necesario el corte de cuenta a la fecha del deceso del de cujus. Estando sujeta a una sanción por retardo en la respectiva declaración.
Concluye la accionante que, los hechos narrados demuestran que estamos en presencia de una flagrante violación de los derechos constitucionales de mí representada por parte de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, Agencia San Felipe (Av. Libertador). Que no ha cesado la violación de esos derechos, ni que tal hecho haya sido permitido por mí representada, como consta de diversas solicitudes realizadas por escrito y personalmente.
Por lo que pide a este juzgado por vía de amparo constitucional, que ordene: Primero: Emitir los estados de cuenta con las especificaciones solicitadas, de la cuenta de ahorros N° 134-0405-49-4052218794. Segundo: Disponer lo conducente a fin de que pueda disponer y disfrutar, en forma inmediata, de sus derechos que como sucesora de su concubino KANIBOLOCKYS JALANSKA GARIS, los que afirma le corresponden directamente sin necesidad de declaración sucesoral desde a fecha de su fallecimiento (11 de julio de 2008).
Es así como este juzgador del análisis de la acción de amparo incoada, los hechos relatados, los fundamentos de derecho y su petitorio, verifica que la defensa técnica de la accionante, acumuló varias pretensiones tal como se colige del párrafo anterior, la primera relacionada con una respuesta oportuna por parte de la institución bancaria para que le expida el estado de cuenta con las especificaciones solicitadas, de la cuenta de ahorros N° 134-0405-49-4052218794 y la otra en la que se le ordene a la entidad bancaria que le permita disponer de las cantidades allí depositadas, dichas pretensiones fueron sustentadas por el actor en el artículo 28 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Habeas Data), en los artículos 2 y 8 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, relacionados con el servicio Público Bancario y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la que se consagra el derecho de propiedad.
Por estos motivos, este juzgador considera necesario verificar la posible existencia de vías ordinarias óptimas para colmar las peticiones del accionante en amparo, toda vez que si este juzgador colige la existencia de las mismas la acción deberá declararse inadmisible, empero si se determinare que no existen vías ordinarias o que el uso de las mismas no son eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida deberá admitirse la misma. Y así se declara.
En este sentido este juzgador independientemente de la procedencia o no de la misma identifica preliminarmente como vía ordinaria la reclamación que se puede ejercer ante la misma entidad bancaria como prestataria del servicio público, a este respecto se trae a colación el artículo 25 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que dispone:
Registro de Reclamos
Artículo 25. Las proveedoras o proveedores de servicios, deberán tener una oficina de reclamos donde se asentaran en un registro y se procesarán los mismos; estos reclamos deberán ser atendidos en un plazo no mayor de quince (15) días continuos siguientes a la interposición del reclamo, sin perjuicio del derecho que tienen las personas de acudir ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios a formular la denuncia para que sea procesada de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En el supuesto que el reclamo hecho ante la institución bancaria no fuere atendido de forma eficaz o la respuesta no fuere la idónea para el solicitante o sin agotar esta reclamación, puede este igualmente accionar en la forma prevista en los artículos 18 y 101 de la misma Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cuyo contenido se cita a continuación:
Defensa de las personas en ocasión a los servicios financieros
Artículo 18. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios conocerá, tramitará, sustanciará y sancionará las trasgresiones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, relativas a la defensa de los ahorristas, asegurados o aseguradas y en general de las personas, usuarios o usuarias de que utilicen los servicios prestados por los bancos, aseguradoras, las entidades de ahorro y préstamo, las operadoras de tarjetas de crédito y otros entes financieros y demás servicios, quienes están obligados a prestarlos en forma continua, regular y eficiente.
Artículo 101. Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios: … omissis …4. Coordinar con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, las acciones tendentes a hacer efectiva la defensa de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por la Banca, las Entidades de Ahorro y Préstamo, las Empresas Operadoras de Tarjetas de Crédito, los Fondos de Activos Líquidos y otros entes financieros.
Para la procedencia de tales denuncias deberá acudirse al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) mediante el procedimiento previsto en la misma Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Ahora bien, muy aparte del procedimiento administrativo antes mencionado y en aplicación del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Artículo 117: Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
Se ha promulgado la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que cuenta con un procedimiento breve, eficaz y célere para tramitar los reclamos por mala prestación de servicios públicos. Dichas reclamaciones están desprovistas de formalidades, no requieren agotar la vía administrativa, sino que basta que se haya dirigido el reclamo previamente al prestatario del servicio público, se interponen por ante el juez de Municipio y cuenta con la participación ciudadana por intermedio de los Concejos Comunales.
En el marco de la difusión de la referida Ley, se ha brindado asesoría y se han incentivado a las comunidades a la activación de estas reclamaciones, en pro de la calidad de vida del venezolano.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0719, dictaminó:
Ahora bien, definido como fuere, que estamos en presencia de la prestación de un servicio público, corresponde a esta Sala definir su competencia para conocer de la presente acción. En tal sentido, debe esta Sala hacer referencia a su sentencia N° 1158/2009 de 10 de agosto, la cual, en concordancia con las fallos expresados en esta Decisión, señaló que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para conocer de las acciones, cuando se está en presencia de una actividad de servicio público o una actividad de interés general que afecte la prestación de determinado servicio. Señala dicha Sentencia que:
“Al respecto, esta Sala ha establecido que el derecho que tienen todas las personas a disponer de bienes y servicios de calidad, no implica que toda acción dirigida a procurar la satisfacción de los mismos (servicio público o de una actividad de interés general) deba ser tramitada como una acción por intereses colectivos o difusos, ya que afirmar lo contrario, conllevaría a admitir la implícita derogatoria de las reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia, así como la derogatoria del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia N° 4993 del 15 de diciembre de 2005, caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico).”
Así las cosas, de acuerdo a las distintas normas y jurisprudencia señalada, considera esta Sala que la presente acción se enmarca dentro del contencioso de los servicios públicos, siendo una reclamación en el marco de la prestación del servicio público de suministro de agua potable. Así se decide.
Ahora bien, corresponde ahora a esta Sala determinar qué Tribunal es competente para conocer de la presente reclamación por la prestación del servicio público de suministro de agua potable. En este sentido, el ya mencionado artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer, repetimos, de “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.”. Sin embargo, dado que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no están aún en funcionamiento, se debe atender a lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta, de la ya mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es del tenor siguiente:
“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.”.
De acuerdo a las normas antes trascritas, y dado que la supuesta afectación en la esfera de derechos de los accionantes se da en la ciudad de Valencia, será competente para conocer de la presente reclamación por prestación del servicio público de suministro de agua potable, el Juzgado de Municipio que corresponda por distribución en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
Es así como de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puede perfectamente el usuario del servicio bancario que se encuentre insatisfecho con el servicio público prestado interponer reclamo ante el juez de Municipio competente, conforme la sentencia supra transcrita.
Ahora bien, si la parte actora lo que siente es que le ha sido vulnerado el derecho a la información puede optar también por interponer el Habeas Data a que se refiere el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocado como fundamento del presente amparo a su elección.
A este respecto los artículos 167 y 169 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen en relación al habeas data lo siguiente:
Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados: y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 332/2001, estableció lo siguiente:
“El artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.
El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.
El segundo de los derechos enunciados, está vinculado no sólo al artículo 60 de la actual Constitución [derecho al honor y a la reputación], sino también a otros de la misma Carta, y es el que nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder a la información que sobre su persona o bienes registre otra, por lo que se trata de informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas o identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60 citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28 -que lo concede- entre personas naturales y jurídicas, lo tiene toda persona domiciliada en el país.
No se trata de un derecho absoluto, ya que la ley puede restringirlo (‘con las excepciones que establezca la ley’), tal como lo previene el artículo 28 de la Constitución de 1999, y es un derecho conformado -a su vez- por otros derechos. A este conjunto de derechos la doctrina los llama impropiamente el habeas data (tráigase el dato), se ejerza uno o varios de dichos derechos, siendo que con algunos de ellos no hay ‘entrega de dato’ alguno, por lo que resulta inapropiado denominarlos a todos habeas data, ya que de ello no se trata únicamente. Sin embargo, a pesar de lo impropio de la denominación, en este fallo con el nombre de habeas data se reconocen los derechos del artículo 28 constitucional.
Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:
1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.
2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.
Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros, sobre quienes los llevan y en general sobre quienes lo guardan, derecho que está vedado cuando la ley prevé ordenadores de información secretos, como los de los periodistas, reconocido por el artículo 28 citado, en cuanto a sus fuentes de información, o los de otros profesionales o actividades que determine la ley.
Este último derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás señalados expresamente en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos otros derechos resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer si otra lleva registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su persona, y a tal fin puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no contenciosa, que le informe si lleva sistemas de registro de información y si en ellos están recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto derecho a la respuesta (positiva o negativa), por parte del requerido, por lo que también surge un derecho de respuesta. Se trata de averiguar quién lleva los registros, los cuales a veces pueden estar utilizados por personas distintas de quien los confeccionó, pero que los adquirió legítima o ilegítimamente. De no existir tal derecho, quienes se entrometan en los sistemas de otro -por ejemplo- adquiriendo de éstos lo guardado, quedarían fuera de la cobertura de la norma, ya que la recopilación siempre permanecería oculta.
El derecho a conocer si alguien lleva registros sobre los demás, y que es previo al derecho de acceso a dichas recopilaciones, para enterarse de qué existe en ellas relativo al interesado o a sus bienes, no aparece expresamente señalado en el artículo 28, pero -como ya se dijo en este fallo- él puede ejercerse previamente al de acceso, como fórmula necesaria para ejercer éste, a menos que con certeza el interesado conozca y pueda hacer constar la existencia de tales registros llevados por alguna persona, caso en que podrá acudir directamente al de acceso, utilizando la vía judicial, tal como lo reconoce la Exposición de Motivos de la vigente Constitución.
El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.
Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al “habeas data”, o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas data.
Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo, como lo sostienen Víctor Pedro Sagües (Acción de Amparo. Astrea), o Augusto Morello (Constitución y Proceso. Abeledo Perrot Buenos Aires) para el derecho argentino, así como lo hacen otros autores (Habeas Data, por Alicia Pierini, Valentin Lorences y María Inés Tornabene. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999). Sin embargo, como luego lo señala este fallo, hay oportunidades en que pueden ejercerse mediante el amparo.
Muchas acciones cuyo objeto es la declaratoria de derechos constitucionales, no pueden tramitarse bajo los principios del proceso civil, entre otras razones, porque la cosa juzgada que en ellos se produce es diferente a la que origina la sentencia civil, y porque en muchas oportunidades los fallos de la jurisdicción constitucional para ser eficaces no pueden quedar sujetos a los formalismos o a la estructura de la sentencia que se dicta en el proceso civil.
La protección de un derecho constitucional requiere de soluciones inmediatas y a veces amplias. Ello se hace patente en el proceso de amparo constitucional, cuyo fin es que la situación jurídica infringida por la violación constitucional se evite o se restablezca de inmediato. De allí que no es extraño un fallo de amparo con un dispositivo alternativo o condicional, destinado a que se restablezca la situación infringida o en su defecto la que más se asemeje a ella, tal como ocurrió en sentencia del 15 de febrero de 2001 (caso: María Zamora Ron).
El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.
Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista en el accionante una situación jurídica infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente. Dicha situación jurídica y el derecho que la genera, no se discuten dentro del proceso de amparo, cuyo meollo es la violación del derecho constitucional, pero la situación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante. Quien intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes). La discusión sobre la existencia de los registros (privados u oficiales) y su contenido con respecto al accionante, no puede ser motivo del amparo, ya que éste no persigue objetivos investigativos, de pesquisa, sino restablecedor en base a la afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un derecho constitucional que lesiona tal situación. Luego, una acción de naturaleza pesquisatoria, que tal vez pudiere ser creada en una ley que expanda el artículo 28 de la vigente Constitución, escapa del ámbito del amparo, y éste no es procedente cuando de ella se trate. Podría el legislador instaurar un proceso pesquisatorio, pero él sería distinto al del actual amparo.
Diferente es la situación, cuando de manera cierta, por lo regular por mandato legal, existe el registro, y los datos o informaciones personales deben constar en él, y se niegan al interesado (hecho negativo del cual está eximido de prueba el accionante). Tal es el caso del Registro Electoral, por ejemplo, como lo reconoció esta Sala en los casos: “Veedores de la UCAB” y William Orlando Ojeda Osorio (fallos del 23 y 31 de agosto de 2000, respectivamente). Lo hasta ahora expuesto, denota que no siempre el habeas data puede subsumirse dentro de un amparo constitucional, pero la vía del amparo no está cerrada para los distintos derechos que nacen del artículo 28 de la vigente Constitución, por lo que pasa la Sala a examinarlos en ese sentido.
Establecida la existencia del registro, de la información que él contiene, el Tribunal puede condenar a quien lleva los registros a que los exhiba al accionante, con la finalidad de que éste se entere del contenido del registro en lo que a él concierne, ya que con relación a los datos e informaciones personales de quien recopila, o de los atinentes a otras personas, el accionante carece de cualquier derecho de enterarse, a menos que se trate de informaciones -producto de documentos- que contienen datos atinentes a él y a su vez, a comunidades o grupos de personas, lo que también previene el artículo 28 comentado. En supuestos como éstos, mediante el amparo, se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente, y que se concreta judicialmente mediante una exhibición, si es que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente por la negativa del acceso, debiendo la sentencia que se pronuncie en el amparo, establecer una fórmula para que se aplique el dispositivo y se logre el postulado de la justicia eficaz. Pudiendo ser el dispositivo alternativo y hasta condicional para lograr una justicia eficaz en materia constitucional. Esta es una característica de los fallos que amparen”.
Y finalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 11-1095, dictaminó:
Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “el habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.
En tal sentido, visto que la presente solicitud de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso declinado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede, resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.
Por lo tanto, de lo antes transcrito se evidencia con entera claridad que la presunta agraviada en la presente causa no manifiesta que haya activado las vías ordinarias, o que la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, a través del medio correspondiente, no pudiere ser satisfecho a través de las mismas, por lo que considera este juzgador que la misma cuenta con sendas vías expeditas, breves, y céleres a través de las cuales conseguir la satisfacción del derecho que reclama.
Por lo que, teniendo la accionante los medios y las vías ordinarias para hacer valer sus derechos, mal puede utilizar la vía del amparo, ya que ésta es de carácter excepcional y residual. Igualmente no se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de la vía ordinaria resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, por lo que debe forzosamente la quejosa acudir al ejercicio de las mismas, siendo imperativo para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. HUMBERTO BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.673.261, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 5.180, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORIS COROMOTO CAMACHO VADELL, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad V-8.517.016, de este domicilio, contra el banco BANESCO Banco Universal. A los fines del control del ingreso de causas, se le asigna el N° 14.427.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 14.427.-
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