REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 14.405

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: ISABEL ALEJANDRA CLEMENTE BARREIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.569.911.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nro. 49.979.
DEMANDADO: ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V.- 9.213.918
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO JOSE ZERPA ISEA, Inpreabogado N° 0568.

-I-
Se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CLEMENTE BARREIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.608.055, actuando en nombre y representación de la ciudadana ISABEL ALEJANDRA CLEMENTE BARREIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.569.911, según Poder General Amplio de Administración y Disposición, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 13 de Noviembre de 2009, bajo el N° 34, Tomo 165, exponiendo lo siguiente:
Que su representada ISABEL ALEJANDRA CLEMENTE BARREIRO, suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado de un (01) año fijo, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 32, Tomo 63, de fecha 12 de junio de 2009, con vigencia a partir del 30 de junio de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, con el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V.- 9.213.918, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana ut supra identificada, constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-B, del Edificio “Residencias El Portal”, situado en la Segunda Avenida entre calles 01 y 02 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, cuyo canon de arrendamiento fue establecido por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
Que el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2010, y a partir de ese mes, no canceló los meses subsiguientes, con el entendido y conocimiento que la prórroga legal de seis (06) meses venció el 31 de diciembre de 2010.
Que el arrendatario se rehúsa a hacer la entrega material del inmueble, negándose a desocupar el mismo de forma voluntaria.
Que procedió a demandar al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, por el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de junio de 2009, y estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.444.000,00), equivalentes a diecinueve mil (19.000) Unidades Tributarias.
En fecha 01 de Abril del año 2011, se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada, ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS.
En fecha 25 de abril de 2011, la parte actora, ciudadana ISABEL ALEJANDRA CLEMENTE BARREIRO, otorgó poder apud-acta al Abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, y en esa misma fecha solicitó la citación por carteles en virtud de que no se pudo hacer efectiva la citación personal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; asimismo en fecha 09 de mayo del año 2011, la parte actora consignó los carteles de citación publicados en el periódico Yaracuy al día y en el Periódico El Diario de Yaracuy.
En fecha 18 de Mayo del año 2011, este Juzgado suspendió el presente juicio de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011.
En fecha 20 de Mayo del año 2011, compareció el Abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, parte demandada, asistido por el Abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, Inpreabogado N° 0568, quienes consignaron escrito de transacción judicial, en los siguientes términos:


1. El ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS reconoce la relación arrendaticia en su condición de ARRENDATARIO, con la ciudadana ISABEL ALEJANDRA CLEMENTE BARREIRO, en su condición de ARRENDADORA a partir del 30 de junio de 2009, en razón de un apartamento, con fines de uso exclusivo de vivienda distinguido con el N° 4-B, del Edificio “Residencias El Portal”, situado en la Segunda (2da) Avenida entre calles uno (01) y dos (02) de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. Constante de una cocina empotrada con tope de granito y estufa eléctrica, calentador de agua, tres habitaciones, dos baños, lavadero y maletero. Tal y como se evidencia del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de san Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 32, Tomo 63, de fecha: 12 de junio de 2009, cuya documental consta en autos en original marcada “B”.
2. El ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS reconoce que dicha relación contractual se efectuó, bajo condiciones y modalidad de UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a tiempo determinado por un (01) año fijo, con vigencia a partir del 30 de junio de 2009 hasta el 30 de junio de 2010.
3. Se acuerda, de mutua y amistosa manera, el vencimiento del término del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de san Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 32, Tomo 63, de fecha: 12 de junio de 2009, cuya documental consta en autos en original marcada “B”.
4. Queda establecido que el ciudadano a ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, está vigente para la fecha, en todas sus obligaciones contractuales y legales.
5. Se acuerda concederle al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, un plazo o prorroga legal, cuyo termino será de un (01) año contado a partir del 1° de junio de 2011 hasta el 1° de junio de 2012, para que desaloje y efectúe entrega material del inmueble constituido por un apartamento, con fines de uso exclusivo de vivienda, distinguido con el N° 4-B, del Edificio “Residencias El Portal”, situado en la Segunda (2da) Avenida entre calles uno (01) y dos (02) de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. Constante de una cocina empotrada con tope de granito y estufa eléctrica, calentador de agua, tres habitaciones, dos baños, lavadero y maletero. Tal y como se evidencia del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de san Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 32, Tomo 63, de fecha: 12 de junio de 2009, cuya documental consta en autos en original marcada “B”. A tales fines al ciudadano: ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS declara y acepta que tiene garantizado el destino habitacional. Durante el plazo o prorroga legal establecido, el canon será de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no habrá lugar a costas en la presente demanda.
7. Solicitamos Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente transacción y su correspondiente Homologación.”

En fecha 25 de mayo de 2011, El Tribunal, se abstuvo de homologar la transacción judicial presentada por las partes, por cuanto la causa se encontraba suspendida. En fecha 27 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 25 de mayo de 2011, y el Tribunal acordó oír la misma en un solo efecto, en fecha 01 de junio de 2011, una vez que la parte apelante señale las actuaciones pertinentes a los fines de remitirlas con oficio al Juzgado Superior en lo Civil del Estado Yaracuy.
En fecha 26 de marzo del año en curso, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez; y en fecha 27 de marzo del mismo año, este juzgador ABG. CAMILO CHACON HERRERA, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte demandada.
En fecha 02 de mayo del año en curso, el alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, parte demandada en la presente causa.
Mediante auto de fecha 16 de mayo del corriente, el juez evidenció que se cumplió el décimo (10°) día siguiente al cumplimiento de la notificación ordenada, e informó a las partes sobre el lapso de tres (03) días previsto para la recusación, y vencido el mismo, este Juzgador se pronunció sobre la suspensión de la causa en fecha 22 de mayo del año en curso, mediante sentencia interlocutoria que declaró la nulidad del auto de fecha 18 de mayo de 2011 y ordenó la consecución del iter adjetivo de la presente causa.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, que expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Asimismo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por lo que de la interpretación de dichas normas se desprende que es necesario para convenir en una demanda, tener capacidad par disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena.
En este sentido, celebrada la transacción el juez debe proceder a dictar sentencia, que homologue la forma de autocomposición procesal que dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero, verificando en el caso de convenimiento, transacción y desistimiento que quien hace uso de dicha forma de auto composición, tenga capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, la transacción como forma de autocomposición procesal, debe cumplir con el requisito de capacidad para disponer del objeto de la controversia exigido en el artículo 1714 del Código Civil y especificado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, ya que las consecuencias de dicha homologación, es proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo conforme lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder.” De igual forma el artículo 154 ejusdem establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Es así como en el caso subjudice, este juzgador constata que la parte actora otorgó poder apud-acta al Abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, quien se encuentra debidamente facultado para desistir, convenir y transar; asimismo, el demandado de autos, ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, acudió ante este despacho a suscribir dicha transacción judicial, debidamente asistido por el Abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, Inpreabogado N° 0568.
Es así como este juzgador se encuentra frente a una transacción ya que las partes decidieron poner fin al proceso realizando recíprocas concesiones al punto de que, al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, se le concedió un plazo o prorroga legal, cuyo termino será de un (01) año contado a partir del 1° de junio de 2011 hasta el 1° de junio de 2012, para que desaloje y efectúe entrega material del inmueble constituido por un apartamento, con fines de uso exclusivo de vivienda, distinguido con el N° 4-B, del Edificio “Residencias El Portal”, situado en la Segunda (2da) Avenida entre calles uno (01) y dos (02) de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; y el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS declaró y aceptó que tiene garantizado su destino habitacional, y que el canon a pagar durante esta prórroga será de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales.
En este sentido, este juzgador constata la capacidad de las partes en litigio, así como la facultad expresa otorgada al apoderado para transar. No obstante, no puede pasar por alto este juzgador lo atinente al canon de arrendamiento fijado por las partes, pues tal como se desprende del contrato de arrendamiento y de la misma demanda el mismo se encontraba fijado en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.500,°°) mensuales, y las partes en la transacción deciden aumentar el mismo a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales.
A este respecto, evidencia este jurisdicente que el arrendatario aceptó el incremento del canon de arrendamiento, a pesar que existe desde el 08 de abril de 2.003, Resolución Emanada del Ejecutivo Nacional que acordó la congelación de los alquileres. No obstante, estamos en presencia de normas de orden público que deben ser cumplidas estrictamente, y las cuales son irrenunciables.
En este sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de la interposición de la demanda, que dispone: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
En relación a las resoluciones que acuerdan la congelación de alquileres, se hace saber que son las siguientes:

• Gaceta Oficial N° 37.667 de fecha 08 de abril de 2.003
• Gaceta Oficial N° 37.941 de fecha 19 de mayo de 2.004
• Gaceta Oficial N° 38.069 de fecha 19 de noviembre de 2.004
• Gaceta Oficial N° 38.189 de fecha 18 de mayo de 2.005
• Gaceta Oficial N° 38.316 de fecha 17 de noviembre de 2.005
• Gaceta Oficial N° 38.437 de fecha 16 de mayo de 2.006
• Gaceta Oficial N° 38.564 de fecha 15 de noviembre de 2.006
• Gaceta Oficial N° 38.683 de fecha 15 de mayo de 2.007
• Gaceta Oficial N° 38.811 de fecha 15 de noviembre de 2.007
• Gaceta Oficial N° 38.931 de fecha 15 de mayo de 2.008
• Gaceta Oficial N° 39.059 de fecha 14 de noviembre de 2.008
• Gaceta Oficial N° 39.168 de fecha 22 de abril de 2.009
• Gaceta Oficial N° 39.295 de fecha 29 de octubre de 2.009
• Gaceta Oficial N° 39.407 de fecha 21 de abril de 2.010
• Gaceta Oficial N° 39.539 de fecha 27 de octubre de 2.010
• Gaceta Oficial N° 39.656 de fecha 14 de Abril de 2.011
• Gaceta Oficial N° 39.783 de fecha 21 de octubre de 2.011
• Gaceta Oficial N° 39.903 de fecha 16 de Abril de 2.012

La primera de estas resoluciones que ordena la congelación de alquileres fue dictada por el Ministerio De Infraestructura, Despacho Del Ministro en fecha 08 de abril de 2.003, bajo los considerandos siguientes:

“Por cuanto las circunstancias económicas imperantes en el país, han obligado al Ejecutivo Nacional a implementar medidas temporales relativas al régimen cambiario, lo cual presionará alzas indebidas y arbitrarias de los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, en evidente perjuicio de los usuarios inquilinos.
Por cuanto es fin y deber del Estado garantizar el bienestar de la población en general y salvaguardar los derechos e intereses de los usuarios, habida cuenta de la declaratoria del alquiler de vivienda como servicio de primera necesidad, a cuyo efecto es requerido realizar modificaciones a la normativa inquilinaria.”

Tal congelación ha sido prorrogada desde el año 2003 hasta la presente fecha, tal como se desprende de las Gaceta Oficiales supra mencionadas permanenciendo la continuidad de las congelaciones, siendo la vigente en la actualidad, la publicada en Gaceta Ofcial N° 39.903 de fecha 16 de Abril de 2.012.
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 01-2474, se asentó que:

“Con respecto a la denuncia de la no aplicación, por parte de la decisión objeto de esta consulta, del artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como violación del derecho al debido proceso, el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial eficaz, cabe la formulación de las siguientes consideraciones:
El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios dispone:
Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos de estos derechos.
El artículo 13 de la citada ley preceptúa:
El arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados, ni primas por la cesión, traspaso o arriendo, o venta de punto, así como aceptar como condición para la celebración del arrendamiento, la compra de bienes muebles que se encuentren ubicados dentro del área que se pretende arrendar.
Del estudio de las normas que se transcribieron se deduce que las partes, mediante acuerdo, no pueden convenir cánones de arrendamiento mayores a los que establezca el organismo competente para ello; y que, a la luz de lo que dispone el artículo 7 supra citado, lo que preceptúa el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de eminente orden público porque es establecedor de un derecho para el arrendatario, y, en consecuencia, de interpretación restrictiva y no derogable por convención privada, por lo que todo convenio que contradiga dicha normativa se considera nulo.
En razón de lo anterior, esta Sala califica como inexistente el convenio que celebraron la ciudadana Nevis Margarita Zambrano y la Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L. el 18 de agosto de 1997, respecto del pacto de pago de un alquiler superior al que estableció el organismo competente para la fijación del canon de arrendamiento. En consecuencia, por cuanto la demandante consignó, en el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sendos cánones de arrendamiento correspondientes a los meses cuyo pago se demandó, por seis mil seiscientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 6.663,54) cada uno, en acatamiento de lo que estableció el organismo que fijó el canon de arrendamiento en la mencionada cantidad, considera esta Sala que la arrendataria se encontraba solvente en el pago de dichos cánones de arrendamiento. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional y se declara que la sentencia objeto de la demanda violó la normativa inquilinaria antes aludida y, con ello, el derecho a la tutela judicial eficaz de la parte actora, en tanto que no obtuvo tal tutela a pesar de que la requirió del órgano competente y a través de la vía idónea.”


La sentencia citada hace referencia a la regulación de alquileres, no obstante la motivación de la Sala Constitucional es similar a la que se contrae el caso subjudice. Ya que existe una prohibición expresa a favor del inquilino de aumentar los cánones de arrendamiento, siendo tales normas de orden público y de interés social.
Similar normativa es posible encontrar en la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en sus artículos 1 y 2, que disponen:

Objeto. Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat como un sistema integrado, dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del Modelo Capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Carácter estratégico y de interés público Artículo 2°. La presente ley es de carácter estratégico en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, y se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia; a tal efecto, el Ejecutivo Nacional tomará en esta materia, las medidas que permitan desarrollar las bases y mecanismos que garanticen a todas las familias, ciudadanas y ciudadanos, el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas, que humanice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. (Negrillas adicionadas)

En consecuencia este juzgador previene que en la transacción celebrada por las partes, han acordado de mutuo acuerdo un incremento en el canon de arrendamiento que eleva el mismo de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.500,°°) mensuales, a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, pacto este que es contrario a la congelación de alquileres que se mantiene vigente desde el año 2003, en consecuencia tal transacción quebranta normas de eminente orden público que impiden a este juzgador proceder a su homologación, siendo procedente negar la misma. Y así se declara.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre el Abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.479, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V.- 9.213.918, parte demandada, asistido por el Abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, Inpreabogado N° 0568, por cuanto la misma violenta normas de eminente orden público.
Se hace constar que la presente decisión se publica al segundo día de despacho siguiente a la reanudación de la misma.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES.

CCH
Exp. 14.405.-