REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 14.119
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA LICHAFIL C.A, representada por su presidente ciudadano JOSE LUIS PORTILLO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.256.092.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA y CARMELO PIFANO, Inpreabogados Nos: 56.073 Y 031 respectivamente
DEMANDADA: ZULAY H. NAVA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.790.773
-I-
De la revisión exhaustiva de las tres piezas que componen la causa principal de este expediente signado con el N° 14119, este juzgador constata que al folio 53 de la pieza 3, consta auto de fecha 19 de Octubre de 2009, mediante el cual se oyó apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 06 de Octubre de 2009 que negó la admisión de la demanda de tercería intentada por la parte demandada al momento de la perentoria contestación; asimismo consta al folio 114 de la pieza 3, auto de fecha 17 de Noviembre de 2009, mediante el cual se oyó apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 09 de Noviembre de 2009 que negó la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso correspondiente.
De igual manera constata este juzgador que al folio 146 cursa auto de fecha 02 de febrero de 2010, en el que se hace saber que la apelante proveyó las copias relacionadas con las apelaciones arriba mencionadas, ordenándose al efecto su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante oficios N° 45 y 46.
Ahora bien de la revisión del expediente no consta la emisión de los oficios 45 y 46 reseñados ut supra. No obstante, del libro de correspondencias despachadas consta la entrega y recepción de los oficios 45 y 46 ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de febrero de 2010.
De igual forma se desprende del libro de causas que efectivamente fueron remitidas al Juzgado Superior copia de la presente causa anexas a oficios 45 y 46, a objeto de que conociera de las apelaciones contra las interlocutorias supra referidas.
En otro sentido, consta en autos que la parte demandada en el presente juicio diligenció en fecha 26 de febrero de 2010, advirtiendo que existen en el Juzgado Superior las causas signadas con los N° 5705 y 5706, relacionadas con las apelaciones aquí reseñadas, y solicitando que como quiera que tales decisiones influirán en la litis, siendo imperativo evitar decisiones contradictorias, se abstenga este juzgado de emitir sentencia de fondo, hasta tanto consten en autos resultas de las apelaciones.
Ahora bien, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
El artículo supra citado contempla la acumulación de la apelación de las sentencias interlocutorias con la anunciada contra la sentencia definitiva, tal dispositivo legal persigue evitar la suspensión de la causa principal cuando se han producido apelaciones sobre decisiones interlocutorias previas, esto porque eventualmente el juez de cognición al momento de dictar su sentencia de fondo puede subsanar el gravamen que se pudo haber causado inicialmente con la interlocutoria apelada.
No obstante, en el caso de la apelación interpuesta contra un auto que admita o niegue la admisión de una prueba, no se regula por lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado, toda vez que el mismo Código tiene disposición especial que la regula, a saber:
“Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”
A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de septiembre del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, Exp. Nº 0230, dictaminó:
“Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto que conforme a la letra de la norma contenida en el artículo 402 supra citado, la apelación debe ser oída en el solo efecto devolutivo, lo cual implica que el juicio no debe ser suspendido a la espera de la correspondiente decisión del Superior, se observa, no obstante, que en los casos en los cuales la decisión apelada es la relativa a la inadmisión de alguna prueba, una interpretación literal de dicha norma, en virtud de la cual se entienda que el juicio debe continuar su curso normal, fijándose, inclusive, oportunidad para la realización del acto de informes y que sólo deberá suspenderse la causa al momento de dictar sentencia, conduce al absurdo y, por tanto, a una solución poco plausible del punto controvertido.
Sobre este particular, observa la Sala que en los casos en los cuales la decisión apelada es la que admite alguna prueba, ningún perjuicio deriva para las partes que el recurso se tramite en el sólo efecto devolutivo, toda vez que de declararse con lugar el mismo, la prueba en cuestión sencillamente es excluida de toda consideración por parte del juez, así como de las partes.
Ahora bien, cuando la decisión apelada es la referida a la inadmisión de algún medio probatorio, la tramitación del recurso en un solo efecto, conduciría a situaciones de incertidumbre y desequilibrio para las partes que obligan a encontrar una solución diferente al problema planteado.
En efecto, interpretar en estos casos que la suspensión de la causa sólo debe producirse al momento de dictar sentencia, implica entender que luego de concluido el lapso de evacuación, las partes tengan que consignar sus respectivos informes sin conocer el resultado de la decisión de la alzada, respecto de la apelación ejercida en virtud de la negativa del a quo de admitir la prueba promovida. Esta circunstancia, indudablemente, sometería a las partes a una absurda e indeseable situación de inseguridad al tener que preparar y presentar sus conclusiones, sin saber si la prueba en cuestión será evacuada e ignoradas las implicaciones que de ello puedan derivarse.
Tal interpretación, supone desconocer la función de los escritos de informes, cuya finalidad es llevar a consideración del sentenciador las respectivas conclusiones de las partes vistos, examinados y valorados los hechos constatados o desvirtuados mediante las pruebas aportadas, así como las implicaciones jurídico-normativas que de ellos derivan.
Por otra parte, el criterio bajo análisis conduce igualmente a una solución ilógica del problema planteado, por cuanto el mismo supondría que el derecho, legalmente reconocido a las partes, a controlar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, se ejerza luego de presentados los informes o, peor aún, que simplemente no se materialice.
No comparte, por tanto, esta Sala el criterio sustentado por el a quo al negar la suspensión de la causa solicitada por la contribuyente, señalando que la misma sólo se produce al momento de dictar la sentencia de fondo correspondiente.
Así pues, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso concluir que en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de igualdad de las partes, es necesario realizar una interpretación lógica y sistemática del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que permita la armonía con el resto de las disposiciones pertinentes, entre las cuales destacan el artículo 511 eiusdem… omissis …los cuales aluden a la oportunidad para la realización del acto de informes.
Así las cosas, en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, y luego de observar que en el presente asunto se originó por la negativa del a quo de suspender el juicio principal hasta tanto se decidiera en esta Alzada la apelación propuesta contra la inadmisión de la prueba de inspección judicial promovida por la contribuyente, la cual aún se tramita ante esta instancia, la Sala estima, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, que el a quo erró al no suspender la causa antes del acto de informes, a fin de esperar la sentencia que habrá de recaer sobre ese particular. Así se decide.”
De cara al argumento de autoridad supra citado, este juzgador constatada la apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 09 de Noviembre de 2009 que negó la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, y verificado que a la fecha no se ha recibido resultas de dicha apelación, se apercibe que lo procedente era suspender la misma antes del acto de informes y no como consta en autos que se procedió.
En consecuencia, de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, lo procedente es reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento en que concluyó el lapso de evacuación de pruebas y declarar la suspensión legal de la causa antes del acto de informes, en espera de las resultas de la apelación supra referida. Y así se decide.
De igual forma, en virtud del tiempo que ha transcurrido sin recibir resultas de las apelaciones mencionadas ut supra, procedente resulta oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que informe el estado procesal de dichas causas.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que concluyó el lapso de evacuación de pruebas conforme las previsiones de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: la suspensión legal de la presente causa antes del acto de informes, en espera de las resultas de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 09 de Noviembre de 2009 que negó la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Asimismo se acuerda oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que informe el estado procesal en que se encuentran las causas signadas con los N° 5705 y 5706, relacionadas con las apelaciones interpuestas contra las interlocutorias reseñadas en el presente juicio. Cúmplase. Líbrese oficio.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m., se libró oficio N°________.-
La Secretaria,
CCH
Exp. 14119.-
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