REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 14.417
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
DEMANDANTE: BANESCO, BANCA UNIVERSAL
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Inpreabogados Nº 31.267, respectivamente.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MAGUIN C.A. representada por la ciudadana ANA MAGUIN OROPEZA MENDOZA y ANA MAGUIN OROPEZA MENDOZA en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
-I-
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN seguido por MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.267, procediendo en su carácter de apoderado Judicial de “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas.
Expone el accionante: “Mi representada otorgó dos (02) préstamos a interés, en monedas de curso legal, el primero distinguido con el numero 1384670, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 45.751.58) y el segundo distinguido con el numero 1412590, por la cantidad (BsF. 400.000,00), a la sociedad mercantil “ DISTRIBUIDORA MAGUIN C.A.”, domiciliada en Yaritagua, Estado Yaracuy, constituida según documento inscrito en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el Nro. 30, Tomo 290-A, representada por la ciudadana ANA MAGUIN OROPEZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.860.660, y debidamente facultada para este acto por los estatutos sociales de su representada.
En fecha 20 de mayo del año 2011 se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada ciudadana ANA MAGUIN OROPEZA MENDOZA, en su condición de Fiador Solidario, Principal pagador, y representante legal de la Empresa DISTRIBUIDORA MAGUIN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 290-A, deudora principal, domiciliada en la Carrera 13, Vía las Canarias, galpón numero 3, Piso Planta Baja, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, para que pague la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 37/100 (Bs. 422.231.37), monto estimado de la demandada, más las costas calculadas prudencialmente en un Veinticinco (25%) en la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bs. 105.557.90), o a ejercer la oposición prevista en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, dentro de un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la intimación que se practique.
En fecha 20 de mayo del año 2011, se libró Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que se sirva cumplir con la intimación.
En fecha 20 de mayo del año 2011, se abre Cuaderno de Medidas, en virtud del pedimento formulado por la parte actora en su escrito libelar, donde solicita se decrete medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En fecha 22 de marzo de 2012, mediante auto este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y a efecto ordenó librar boleta de notificación a las partes, comisionándose a los Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 26 de marzo del año 2012, la secretaria acuerda agregar a sus autos las respectivas actuaciones resultantes de la comisión librada por este Tribunal.
En fecha 12 de abril del año 2012, comparecieron por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.267, apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.” tal como consta en autos, quien al efecto si identificó como “LA ACCIONANTE”, por una parte y por la otra, la ciudadana ANA MAGUIN OROPEZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.860.660, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa “DISTRIBUIDORA MAGUIN, C.A,” domiciliada en Yaritagua, Estado Yaracuy, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el Nro 30, Tomo 290-A. Quienes manifiestan textualmente que:
“…debidamente facultada para este acto por los estatutos sociales, parte demandada en este proceso, asistida en el presente acto por los Abogados ARMANDO DACRUZ Y RITA MARIA GARRIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.600 y 135.838 respectivamente, en lo sucesivo “LOS ACCIONADOS”, quienes han acordado suscribir el presente convenio: PRIMERO “LOS ACCIONADOS”, convienen en la demanda ejercida por “LA ACCIONANTE” en todas y cada una de sus partes, reconociendo adeudar las sumas de dinero indicadas en el escrito de la demanda. SEGUNDO: Se acuerda suspender la presente causa por un lapso se sesenta (60) días calendarios a partir de la suscripción de la presente transacción ante el tribunal de la causa, a los fines de que LOS ACCIONADOS puedan dar cumplimiento al pago de los montos reclamados en el escrito de la demanda discriminados así: a) En el primer contrato de préstamo Nº 1384670 la suma de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 27.412,37), y en el segundo contrato Nº 1412590 la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON CATORCE CENTIMOS (BsF. 342.829,14), ambos montos correspondientes al SALDO Capital Actual de acuerdo a lo establecido en los instrumentos cambiarios accionados, cuyo pago aquí se exige. B) En el primer contrato de préstamo Nº 1384670 la suma de DOS MIL VEINTICINCO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.025,30) por concepto de intereses sobre capital actual calculados desde la fecha 18-11-2010, hasta la del 18-03-2011, y en el préstamo Nº 1412590 la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 39.647,33) por concepto de intereses sobre capital actual calculados desde la fecha 28-08-2010, hasta la fecha del 28-03-2011, calculados a la tasa inicial pactada, del 24% anual, tal como consta del estados de cuentas que se incorporan al presente escrito conformado parte integrante de la demanda, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a los establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. C) En el préstamo Nº 1384670 La suma de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y CUATROS CENTIMOS (BsF. 429,54) por concepto de intereses MAROTORIOS calculados a la tasa del 3% anual adicional, desde la fecha 18-12-2010, hasta la fecha del 18-03-2011, y en el préstamo Nº 1412590 a la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 9.887,69), por concepto de intereses MAROTORIOS calculados a la tasa del 3% anual adicional, desde la fecha 28-09-2010, hasta la fecha del 28-03-2011, tal y como se evidencia del estados de cuentas que anexo al presente escrito, más que lo que sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, D) c)Las costas del presente proceso establecido en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. TERCERO: En caso de incumplimiento de pago por parte de “LOS ACCIONADOS” en el plazo fijado de sesenta (60) días, de los montos pactados en la cláusula segunda de la presente transacción judicial, dará derecho a “LA ACCIONANTE, a solicitar la ejecución forzosa de la presente transacción del monto total de la deuda o de su saldo total en caso de mediar algún pago, bastando para ello, el simple vencimiento del lapso o término establecido sin que el pago haya tenido lugar, sin necesidad de notificación de esta circunstancia, ni establecimiento de lapso de cumplimiento voluntario por parte del Tribunal, pues queda comprendido, pues en este acto se fijó. Queda entendido que la fase – ejecutiva se verificará con el concurso de un sólo perito y mediante la publicación de un sólo cartel de remate. CUARTO: solicitamos que al presente convenimiento se le imparta la debida homologación y se decrete la autoridad de cosa juzgada. Es todo, terminó, se leyó y firman.”
En fecha 02 de mayo del año en curso, verifica este juzgador que se cumple con el décimo (10º) día para la reanudación en la misma en el estado de pronunciarse en relación a la transacción celebrada por las partes
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, que expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Asimismo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por lo que de la interpretación de dichas normas se desprende que es necesario para convenir en una demanda, tener capacidad par disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena.
Celebrada la transacción el juez debe proceder a dictar sentencia, que homologue la forma de autocomposición procesal que dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero, verificando en el caso de convenimiento, transacción y desistimiento que quien hace uso de dicha forma de auto composición, tenga capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, la transacción como forma de autocomposición procesal, debe cumplir con el requisito de capacidad para disponer del objeto de la controversia exigido en el artículo 1714 del Código Civil y especificado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, ya que las consecuencias de dicha homologación, es proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en fecha 06 de julio de 2001, mediante sentencia Nº 1209-2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..El ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que, esencialmente, tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción fue celebrada por el ciudadano MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.267, apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.” por una parte y por la otra, la ciudadana ANA MAGUIN OROPEZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.860.660, actuando en su propio nombre pero también en representación de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA MAGUIN, C.A,” domiciliada en Yaritagua, Estado Yaracuy, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el Nro 30, Tomo 290-A., sin embargo no consta en autos que la referida ciudadana tenga capacidad para disponer en nombre de la referida Sociedad Mercantil, toda vez que no fue acreditada su representación en juicio ni por la parte actora, ni por las codemandadas.
Por lo que, aún cuando la referida ciudadana manifiesta se encuentra debidamente facultada para este acto por los estatutos sociales, dichos estatutos nunca fueron consignados a los autos, motivo por el cual este juzgador considera pertinente abstenerse de impartir la homologación hasta tanto alguna de las partes consigne los documentos que acrediten la capacidad de la ciudadana ANA MAGUIN OROPEZA MENDOZA, para actuar en representación y disponer en nombre de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA MAGUIN, C.A,”.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: SE ABSTIENE DE IMPARTIR HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 12 de abril del año 2012, por el ciudadano MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.267, apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.” y la ciudadana ANA MAGUIN OROPEZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.860.660, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa “DISTRIBUIDORA MAGUIN, C.A,” domiciliada en Yaritagua, Estado Yaracuy, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el Nro 30, Tomo 290-A, hasta tanto alguna de las partes consigne los documentos que acrediten la capacidad de la ciudadana ANA MAGUIN OROPEZA MENDOZA, para actuar en representación y disponer en nombre de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA MAGUIN, C.A,”.
Se hace constar que la presente decisión se publica al día de despacho siguiente al vencimiento del plazo de diez días concedidos para la reanudación a partir del abocamiento de este juzgador.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 14417.-
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