REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 6486.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DEMANDANTE: Abg. FROILA BRICEÑO SIERRA Inpreabogado Nº 14.388
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NATALE S.R.L, en la persona de VICENTE NATALE o a su apoderado judicial Abg. MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, Inpreabogado N° 11.563.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante acción interpuesta en fecha 24 de marzo de 1994 por la abogada Froila Briceño Sierra, Inpreabogado Nº 14.388, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
En fecha 04 de abril de 1994, se admitió dicha demanda, acordándose intimar a la empresa INVERSIIONES NATALE S.R.L, en la persona del presidente de dicha empresa ciudadano VICENTE NATALE o a su apoderado judicial Abogado MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI Inpreabogado Nº 11.563.
La parte demandante en fecha 11 de abril de 1994, presentó diligencia donde solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los locales comerciales números 1 y 3 del Edificio Acacia, ubicado en la intersección de la Avenida Libertador con la calle 5, en esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, alinderada así: NORTE: En treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 mts) con la avenida Libertador; SUR: En treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 mts) parte con inmueble propiedad de Vicenio Natale parte con fondo de la casa que es o fue de María Colmenarez; ESTE: En diecinueve metros con setenta y cinco centímetros (19,75 mts) con terreno propiedad de Vicenio Natale; y OESTE: En veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 mts) con la calle 5 el cual pertenece a la Empresa Inversiones Natale S.R.L., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 60, protocolo primero, Tomo 4º, Tercer trimestre del año 1.983., lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 12 de abril de 1994, librándose el oficio Nº 421, el cual cursa al folio 355 del expediente, se acordó notificar a la parte demandada conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue cumplida por la Secretaria del Juzgado.
En fecha 01 de junio de 1994, este Tribunal dictó auto donde negó la reposición de la causa, por cuanto la ejecución del fallo fue cumplida de acuerdo a lo decidido por el Juzgado Superior que conoció en alzada, en cuanto a la retasa se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto para la designación de jueces retasadores.
En fecha 05 de junio del año 1994, la parte demandada apeló del auto dictado por el Juzgado cursante al folio 360 vuelto de fecha 01-06-94, dicha apelación fue oída libremente en fecha 07 de junio de 1994, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior con oficio Nº 353, la parte intimante en fecha 08 de junio de 1994, solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 07-06-1994, lo cual fue acordado por el tribunal y conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil fue revocado por contrario imperio el mismo, difiriendo el acto de designación de Abogados retasadores.
En fecha 09 de junio del año 1994, el tribunal mediante auto oyó la apelación libremente, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de septiembre del año 1994, el Juzgado Superior Civil declaro sin lugar la apelación, en consecuencia declaró que el juicio de retasa debe continuar su curso normal.
En fecha diecisiete (17) de abril del año 1996, los jueces retasadores, retasaron los honorarios profesionales en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO UN BOLIVARES (Bs. 1.589.101,00); quedando posteriormente la causa suspendida en estado de ejecución.
En fecha 18 de abril de 2012 este juzgador se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha veintisiete (27) de abril del año 2012, la Abogada FROILA BRICEÑO Inpreabogado Nº 14.389, manifestó lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de abril del dos mil doce (2012; comparece ante este tribunal Froila Briceño Sierra, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.388, quien expone: Por cuanto he llegado a un arreglo extrajudicial con la parte demandante en cuanto al pago de los honorarios profesionales causados en el presente juicio, formalmente desisto del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios incoados por mí en contra de la parte perdidosa. Declaro que no tengo más nada que reclamar por concepto de honorarios por motivos de la defensa procesal realizada. En tal virtud, solicito sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; y en consecuencia, se oficie a la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a fin de que estampe la correspondiente nota. Es todo, se leyó, y conformes firman.”
Este tribunal para proveer sobre el pronunciamiento realizado y lo peticionado observa:
El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento unicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:
a-El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.
b-El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte,
c-El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.
d-El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.
e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se de cuenta de los términos de ella.
Ahora bien, revisada la doctrina y la normativa atinente a la figura del desistimiento como forma de autocomposición procesal, observa este juzgador que en el caso subjudice la accionante en estimación e intimación de honorarios manifiesta su desistimiento al procedimiento, lo cual no es posible con posterioridad a la contestación de la demanda a menos que se tenga el consentimiento de la parte demandada, y tal como se colige de la parte narrativa del presente fallo la presente causa se encuentra sentenciada en estado de ejecución, no observándose en los autos la aceptación del demandado respecto al desistimiento del procedimiento. Motivo por el cual forzoso resulta proveer favorablemente respecto al mismo. Y así se declara.
No obstante de la manifestación realizada por la accionante se cita textualmente el siguiente fragmento: “…Por cuanto he llegado a un arreglo extrajudicial con la parte demandante en cuanto al pago de los honorarios profesionales causados en el presente juicio… omissis … Declaro que no tengo más nada que reclamar por concepto de honorarios por motivos de la defensa procesal realizada.” De tal manera que existe una manifestación unilateral por parte de la acreedora que recibió el pago de los honorarios reclamados y respecto de los cuales existe sentencia firme.
En este sentido, dispone el artículo 1.282° del Código Civil que “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.”
El pago es una de las formas más comunes de extinción de las obligaciones. Asimismo establecen los artículos 1283 y 1286 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.283° El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Artículo 1.286° El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”
Es por lo antes expuesto, que este juzgador constata que la accionante en la presente causa abogada Froila Briceño Sierra, Inpreabogado Nº 14.388, al manifestar expresamente que “…Por cuanto he llegado a un arreglo extrajudicial con la parte demandante en cuanto al pago de los honorarios profesionales causados en el presente juicio… omissis … Declaro que no tengo más nada que reclamar por concepto de honorarios por motivos de la defensa procesal realizada.” Da así por extinguida la obligación de pago por parte de la condenada Empresa INVERSIONES NATALE S.R.L, por lo que forzoso resulta realizar tal pronunciamiento, que acarrea con la terminación de la presente causa y el levantamiento de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada. Y así se decide.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EXTINGUIDA la obligación de pago y en consecuencia TERMINADA la presente causa de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a fin de que levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los locales comerciales 1 y 3 del Edificio Acacia, ubicado en la intersección de la Avenida Libertador con la calle 5, San Felipe estado Yaracuy. Líbrese oficio.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 1:25 p.m., y se libró el oficio Nº__________.-
La Secretaria,
CCH
Exp. 6486
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