JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente demanda de DIVORCIO se inicia mediante escrito de demanda, suscrito y presentado por el ciudadano Mufid Saleh Helmi Hafez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.104.957, domiciliado en la calle 9 con avenida 5, Sector Plaza Bolívar, casa s/n, frente al estacionamiento del Banco Caribe de la población de Nirgua, estado Yaracuy, asistido inicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión David Zambrano, y posteriormente representado judicialmente por los Abogados David Zambrano y Rosalinda Ocanto Escorche, Inpreabogado Nos. 56.264 y 55.140, respectivamente, (f. 35), fundamentado en el artículo 185 ordinal 03 del Código Civil Venezolano vigente, es decir por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Admitida la demanda en fecha 06 de Agosto de 2010, se emplazó a la demandada de autos, ciudadana: Floreria Gregoria Castro Henriquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle 1, casa Nro. 86-06, del barrio Las Piedritas, parte baja del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad Nº 5.211.692, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, comisionando suficientemente al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, para que gestionara la citación, no siendo posible cumplir con lo encomendado, tal como se evidencia del folio 20 del expediente. Así mismo se dio cumplimiento a la notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 22/06/2011. (f. 62)
En fecha 06/02/2012, fueron consignados los carteles publicados en los diarios “Yaracuy al Día” y “El Nacional”, ordenados mediante auto de fecha 06/10/2011; y en virtud que la misma no compareció en el lapso indicado en dicho cartel, el Tribunal a solicitud de la abogada Rosalinda Ocanto, apoderada judicial de la parte actora, designó como defensor ad-litem de la ciudadana Floreria Gregoria Castro Henríquez al abogado Luís Alfonso Verastegui Gómez, Inpreabogado Nro. 54.634, siendo notificado, juramentado y citado en fecha 29-03-2.012, 02-04-2.012 y 23-04-2.012, respectivamente.
Consta al folio 94 y vto del expediente, escrito presentado por el Abogado Luís Alfonso Verastegui Gómez, Inpreabogado Nro. 54.634, en su condición de defensor ad-litem de la ciudadana Floreria Gregoria Castro Henríquez, identificada inicialmente, en el cual expuso:
“En fechas 18 y 24 de Abril del 2012, comparecí ante la residencia de mi representada, ubicada en avenida Urdaneta con avenida Soublette, esquina panadería Los Ángeles, al lado de Tele cable Onoto, primer piso, edificio (antigua mesquita Jerusalén), Municipio Montalbán en el Estado Carabobo; le entregue personalmente y delante de su hermana, Ana Castro, domiciliada en ese mismo sector de Montalbán, la compulsa con orden de comparecer para el 1er acto conciliatorio ante este despacho. Mi defendida manifestó que nunca ha vivido en Nirgua y menos en Barrio Las Piedritas, calle 1, n° 86-06, en el Estado Yaracuy; por demás constate esta dirección no existe. Sí mismo me expresó que su marido se fue sin orden judicial, voluntariamente y sorpresivamente del apartamento y domicilio conyugal, que la dirección donde nos entrevistamos y anteriormente indicada, siempre fue y es su domicilio actual, así como el de su marido e hijos. Expuso que su cónyuge no está domiciliado en Nirgua, calle 9, avenida 5, sector la Plaza Bolívar, casa s/n; dirección que también constate y es la oficina del Abogado asistente y el demandante no vive allá; manifestó también mi representada que, su cónyuge: Mufid Saleh Helmi Hafez, cedula de identidad n° 12.104.957, esta domiciliado en el Sector Sabaneta Norte, en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en un chalet, donde labora y tienen constituidas como bienes conyugales, dos (2) granjas de cría de pollos…”
“… por lo que solicito de oficio acuerde lo conducente y se pida el pronunciamiento del Ministerio Público.”
Visto lo expuesto por el defensor ad-litem Abogado Luís Alfonso Verastegui Gómez, Inpreabogado Nro. 54.634, este Tribunal en fecha 30-04-2.012, dictó auto de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante contestara al primer despacho siguiente, lo que considerara pertinente a lo planteado por el defensor ad-litem, no haciendo uso de este derecho la parte actora.
Ahora bien, el Tribunal en fecha 03-05-2.012, acordó abrir una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y aperturar una articulación de 8 días de despachos siguientes a la fecha antes mencionada, para que las partes intervinientes en la presente causa, demostraran cual fue el verdadero último domicilio conyugal, haciendo uso de este derecho el defensor ad-litem de la ciudadana Floreria Gregoria Castro Henríquez, Abogado Luís Alfonso Verastegui Gómez, Inpreabogado Nro. 54.634, quien promovió en el Capítulo Primero el Merito de Autos, en especial la manifestación de su representada al desconocer el domicilio indicado por su cónyuge y la incompetencia de este Tribunal para sustanciar y decidir la causa de Divorcio; y en el Capítulo Segundo, promovió Pruebas documentales, en cuatro anexos (f. 98 al 103).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
1) Original de Escrito suscrito por la ciudadana Floreria Gregoria Castro Henriquez, de fecha 09 de mayo de 2012 (folios 98 al 100), mediante el cual manifiesta la mentira y mala intención de su cónyuge al mentir sobre la fijación del hogar en la población de Nirgua, Barrio Las Piedritas, y no manifiesta que existen bienes en común adquiridos durante los años de unión conyugal. Expuso que en un comienzo (año 1979) vivieron en casa de sus padres, lo cual fue corto tiempo, desde el año 79 hasta el año 81. Su padre les concedió un terreno donde construyeron su hogar al cual se mudaron en enero de 1982 donde permanecieron hasta el año de 1998, que posteriormente se mudaron donde actualmente residen, al lado de la casa anterior y que incluso las casas se comunican por dentro, casa ésta donde la visitó el Defensor Ad Litem, al cual le dijo que podía preguntar en esa población por él como comerciante y por ella como su esposa y que cualquier poblador manifiesta que si los conocen debido a que han hecho vida allí junto a sus hijos Yamal Mufid y Saleh Mufid Helmi Castro, hogar que él abandonó voluntariamente, incluso aprovechando mi ausencia que ese día se encontraba en Valencia. Manifiesta que lo corrió, que cambió cerraduras, como se lo manifestó al abogado designado por el tribunal, que él aún con las llaves que se llevó puede venir a esta casa y abrir porque conserva la misma cerradura, es mentira que la he cambiado”. Por ser esta original a un documento privado, emanado de una de las partes en el proceso y al no haber sido desconocido por la parte actora, este Tribunal lo da por reconocido de acuerdo a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2) Original de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Centro Camarada Cruz Castro (folio 101), de la población de Montalbán, Municipio Montalbán, Estado Carabobo, mediante la cual hacen constar que los ciudadanos Floreria Gregoria Castro de Helmi y Mufid Saleh Helmi Hafez, desde el año 1979 viven en esa localidad y son vecinos del sector, siendo la dirección de la residencia de la pareja y su familia (2 hijos) Avenida Urdaneta cruce con Soublette, frente al Grupo Escolar Antonio Herrera Toro, lugar donde siempre han mantenido su negocio, que en sus inicios fue una mueblería y actualmente esta arrendado dicho local a una panadería. El Tribunal observa que tal documento, es original de un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y así se decide.
3) Copia fotostática de factura de pago por concepto de prestación de Servicio Eléctrico (folio 102), emitido por la empresa Corpoelec, número de Cuenta Contrato 1646009, número de factura F29968404, de fecha 02/04/2012, a nombre de Mufid S. Hermi, titular de la Cédula de Identidad número V-12.104.957, dirección del servicio Casco Central Montalbán, CA Urdaneta, S/N, Parr. Montalbán, Mun. Montalbán, Edo. Carabobo. Acceso Av. Urdaneta cruce con Soublette. Se tiene esta documental como documento público administrativo, esto es, emanado de una autoridad administrativa, por lo que se valora como tal, para demostrar lo indicado en su contenido, y así se decide.
4) Original de Factura N° 10696, de fecha 11/07/2007 (folio 103), correspondiente a Cancelación de Impuestos Municipales, Aseo Urbano Domiciliario, emitida por la Alcaldía de Montalbán, Estado Carabobo, Dirección de Hacienda, a nombre de Mufid Helmi, donde se evidencia la dirección del Contribuyente Avenida Urdaneta, al lado Edificio Mufid. Se tiene esta documental como documento público administrativo, esto es, emanado de una autoridad administrativa, por lo que se valora como tal, para demostrar lo indicado en su contenido, y así se decide.
5) Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 16 (folio 05), de fecha 01/03/1979, suscrita por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Montalbán, Estado Carabobo, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos Mufid Saleh Helmi Hafez y Floreria Gregoria Castro Henriquez, contrajeron matrimonio civil en la población de Montalbán, Municipio Montalbán, Estado Carabobo. Este documento público surte plena prueba, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil para demostrar la unión matrimonial entre los ciudadanos mencionados, habiendo ocurrido su matrimonio el día 10 de marzo de 1979, y así se decide.
6) Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 158 (folio 06), perteneciente al ciudadano Saleh Mufid Helmi Castro, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Montalbán del Estado Carabobo. Este documento público surte plena prueba, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil para demostrar la filiación del mencionado ciudadano, habiendo ocurrido su nacimiento el día 18/04/1983, y sus padres los ciudadanos Mufid Saleh Helmi Hafez y Floreria Gregoria Castro Henriquez; y así se decide.
7) Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 51 (folio 07), perteneciente al ciudadano Yamal Mufid Helmi Castro, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Montalbán del Estado Carabobo. Este documento público surte plena prueba, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil para demostrar la filiación del mencionado ciudadano, habiendo ocurrido su nacimiento el día 19/02/1981, y sus padres los ciudadanos Mufid Saleh Helmi Hafez y Floreria Gregoria Castro Henriquez; y así se decide.
8) Exposición de motivos de las resultas de la actuación realizada por el Alguacil Juan Carlos Castillo Ojeda (folio 20), Alguacil Titular adscrito al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Tribunal comisionado para practicar la citación de la demandada en autos Floreria Gregoria Castro Henriquez, quien manifiesta lo siguiente: “Consigno boleta de citación sin practicar de la ciudadana Floreria Gregoria Castro Henriquez, por trasladarme, en fecha 27-09-10, siendo las 10:20 a.m., a la dirección: Sector Las Piedritas, Calle Principal parte baja donde no pude ubicar la casa N°86-06, buscando información entre la comunidad libanesa, de este municipio, por ser el nombre del demandante de origen árabe, donde me informaron que la referida ciudadana es esposa del señor: Mufid Saleh Helmi Hafez, y vive en la presente dirección: Avenida Urdaneta entre Calles Andrés Bello y El Recreo, casa S/N, a unos 20 metros de la Escuela Antonio Herrera Toro, de la población de Montalbán, Estado Carabobo, razón por la cual consigno la presente boleta sin practicar, es todo”. Este documento público surte plena prueba, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar la dirección de habitación de los ciudadanos Mufid Saleh Helmi Hafez y Floreria Gregoria Castro Henriquez; y así se decide.
Antes de resolver la presente incidencia, es importante para este Juzgador analizar previamente lo siguiente:
La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.
“En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
“Aún cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.
“Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.”.
“Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4).
Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista observamos, que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
“Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada”.
“Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.”.
“Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios”.
“Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN (antes) 49.4 (ahora) CRBV)” (pp.5-7).
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Ahora bien, específicamente, respecto a la competencia por el territorio, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
Artículo 60. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
En ese sentido, el artículo 47 eiusdem se observa que:
Artículo 47. “La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Ahora, en materia de divorcio y separación de cuerpos, el Código de Procedimiento Civil en su libro cuarto (De los procedimientos especiales), título IV (De los procedimientos relativos a los procedimientos de familia y al estado de las personas), capítulo VII (Del divorcio y de la separación de cuerpos), al observarse el contenido del artículo 754, el cual instituye referente a la competencia por el territorio en esos casos, se constata que:
Artículo 754. “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Así las cosas, en el caso de marras, el defensor ad-litem de la parte demandada señaló en su escrito, que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Montalbán, Municipio Montalbán, estado Carabobo, tal como consta al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente y quedo demostrado a los folios 97 al 103, por lo que, con base a las anteriores consideraciones, no cabe la menor duda para quien aquí decide, que la competencia territorial para conocer de la presente demanda, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, consecuencialmente, este sentenciador deberá forzosamente declinar el conocimiento de esta causa, en el tribunal que por distribución corresponda el conocimiento de la misma y así lo hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Respecto a la situación bajo examen, este Tribunal realizó una revisión exhaustiva al presente expediente, evidenciándose en el escrito libelar que la causa petendi de ésta se ciñe a la disolución de la unión matrimonial contraída entre los ciudadanos Mufid Saleh Helmi Hafez y Floreria Gregoria Castro Henriquez en fecha 10 de marzo de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montalbán, Estado Carabobo, así como también se desprende de las Copias Certificadas de las Actas de Matrimonio y nacimiento de sus hijos, Yamal Mufid y Saleh Mufid Helmi Castro (folios 05, 06 y 07), la exposición de motivos de las resultas de la actuación realizada por el Alguacil Juan Carlos Castillo Ojeda (folio 20) y de las pruebas aportadas por el Defensor Ad Litem de la parte demandada (folios 98 al 103), con lo cual se hace oportuno para este Tribunal traer a colación la disposición establecida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: Artículo 754: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
De la norma anteriormente transcrita se colige que los juzgados competentes para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos son los jueces de Primera Instancia en lo Civil, en concordancia con los Artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Ahora bien, consta asimismo de las pruebas aportadas en la presente incidencia, que la parte demandada manifiesta que fijaron su domicilio en Avenida Urdaneta cruce con Soublette, frente al Grupo Escolar Antonio Herrera Toro, de la población de Montalbán, Municipio Montalbán Estado Carabobo, sin que conste que se haya rebatido, por la parte actora, que establecieron otro distinto. En tal sentido, con base al contenido del artículo 754 in comento, el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el de Primera Instancia Civil del domicilio conyugal, por lo que en consecuencia, constando en autos, que las partes fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, es por lo que se concluye, que en el presente caso la competencia para decidir la controversia en el juicio de divorcio incoado, corresponde a los Juzgado de Primera Instancia Civil del Estado Carabobo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara:
PRIMERO: Que el domicilio conyugal de las partes se estableció en la Avenida Urdaneta cruce con Soublette, frente al Grupo Escolar Antonio Herrera Toro, de la población de Montalbán, Municipio Montalbán, Estado Carabobo.
SEGUNDO: La INCOMPETENCIA por el Territorio de este Órgano Objetivo Judicial para conocer de la presente demanda por DIVORCIO intentada por el ciudadano MUFID SALEH HELMI HAFEZ en contra de la ciudadana FLORERIA GREGORIA CASTRO HENRIQUEZ, todos identificados en actas, en consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad legal pertinente, conforme lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILU LOPEZ RIVERO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:10 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Karelia Marilú López Rivero
Expediente Nº 7315
WACA/kmlr.
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