REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Vista la Reconvención propuesta por la parte demandada, en su escrito de contestación que riela a los folios 31 y 32 del expediente, este Tribunal Observa:
I
El juicio declarativo de prescripción, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.
Para proponer esta clase de demanda, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva, en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 690 “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Artículo 691 “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
De los dos artículos anteriores se desprenden unos presupuestos de admisibilidad de la acción, a saber:
a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar en el artículo 691 eiusdem, el término “deberá”, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
En vista de lo antecedentemente apuntado, se concluye que la reconvención por Prescripción Adquisitiva del inmueble objeto de la demanda, descrito en el libelo, resulta inadmisible por el incumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
II
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la reconvención propuesta por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana MARIA MELECIA TOVAR, representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión JOSE RAFAEL ACOSTA BRICEÑO, contra la ciudadana MARIA BAUDINA FERNANDEZ, por no cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) día del mes de Mayo de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abgº. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abgº. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha siendo las 2:40 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
WACA/kmlr.
Exp. N°. 7353-2011
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