REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por DIVORCIO, incoado por la ciudadana MARLENE RAMONA OVIEDO OLIVEROS, contra el ciudadano EUSTOQUIO TORRES, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267.1º eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 10 de Abril de 2012, se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual, la ciudadana MARLENE RAMONA OVIEDO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, civilmente capaz, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.593.136, y domiciliada en la Calle 16 entre Avenidas 4 y 5, Casa Nro. 15, Sector Guatanquire I, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.552.663, ocurrió ante este Tribunal para demandar por Divorcio de conformidad con el articulo 185.2º del Código Civil, al ciudadano EUSTOQUIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.502.834, y domiciliado en el Caserío El Fraile, carretera Vía La Morita, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, (f. 1 y 2.).
Admitida la demanda en fecha 12 de Abril de 2.012, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar al demandado, ciudadano EUSTOQUIO TORRES, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación Fiscal de conformidad con el artículo 132 eiusdem, librándose comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la practica de la citación respectiva.
II
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que desde la fecha de su admisión llevada a cabo el día 12 de Abril de 2.012, hasta el día de 16 de Mayo de 2012, transcurrieron más de 30 días, sin que durante dicho lapso, la parte actora haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a cumplir con sus obligaciones establecidas en la ley, de darle impulso procesal a la citación del demandado de autos, así como la correspondiente notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Nos indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, que:
"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".
Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como la obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala que:
"Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".
Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que
"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención".
Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que las mismas:
"…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario".
Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:
"…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".
Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la demanda con fecha 12 de Abril de 2.012, dándole el curso de ley correspondiente, habiendo transcurrido más de 30 días hasta la fecha 16 de Mayo de 2012, sin que durante dicho lapso la parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligada de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta que durante dicho lapso de tiempo, hay efectuado diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento de la obligación tendiente a lograr la citación del demandado de autos, materializadas en el pago de los conceptos para la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo de demanda, libramiento de boletas de citación, así como también, haber puesto a la orden del alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, así como la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrieron más de treinta días desde el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de Abril de 2.012 hasta el día 16 de Mayo de 2012, y al no haber existido actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso de más de treinta días, y no habiendo cumplido la demandante con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de cara a la citación del demandado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por divorcio, incoada por la ciudadana MARLENE RAMONA OVIEDO OLIVEROS, contra el ciudadano EUSTOQUIO TORRES, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Treinta (30) día del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Provisorio
Abgº. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
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