REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de mayo de 2012
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 5994
PARTE DEMANDANTE Ciudadano MIGUEL ROSA MERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.634.249, domiciliado en la calle 28 Nº 8-14, entre avenidas 8 y 9 del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE JUAN RAMÓN ESCOBAR LÓPEZ, Inpreabogado Nº 171.151.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana LINDA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.283.298, domiciliada en la Calle Principal del barrio San Rafael, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA PEDRO JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 52.579.
MOTIVO DIVORCIO (RECONVENCIÒN)
Visto el escrito de contestación a la demanda, suscrito y presentado por la parte demandada ciudadana Linda Josefina González, debidamente asistida por el abogado Pedro José Torres, Inpreabogado Nº 52.579, cursante a los folios del 37 al 42 ambos inclusive, donde se desprende del referido escrito entre otras cosas que la parte demandada procede a tenor de lo consagrado en los artículos 757 y 759 del Código de Procedimiento Civil, y propone la reconvención y en efecto reconvienen a la parte demandante ciudadano Miguel Rosa Merino ya identificado de la manera siguiente:
“… Por todos los hechos expuestos anteriormente es que hago la Reconvención contra el demandante: Miguel Rosa Merino, V-24.634.249 y fundamento la misma en el artículo 185 Ordinales 2º (El Abandono voluntario) y 3º (Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común) del Código Civil y pido al Tribunal que Declare con lugar la presente Reconvención con todos los pronunciamientos de ley incluyendo su condenatoria en costas y la Disolución del vinculo conyugal contraído por Matrimonio Civil, celebrado en el mes de marzo del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy...”.
A tales efectos el Tribunal observa:
La Reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, es por ende, que la reconvención es una pretensión independiente ya que puede proponerse mediante demanda principal contra el actor; puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor en este caso el demandado adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconvenido; debe ser propuesta ante el Juez(a) que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, siendo una exigencia de la acumulación de pretensiones, fundamentada en la economía procesal que supone evitar la multiplicidad de los juicios y sólo se obtiene cuando son tratadas ante un solo Juez(a) (idem iudex) y mediante un soló proceso (simultaneus processus).
Asimismo, la doctrina jurídica venezolana pacífica y reiterada relativa a la reconvención, ha sostenido que esta figura jurídica no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque, es una demanda reconvencional, significando que al acumularse la pretensión de la reconvención a la causa principal ésta se amplía, y a pesar de que puedan fluir ambas bajo el imperio de la competencia por el territorio, materia, cuantía, y el procedimiento ordinario, éstas puede discrepar, siempre que se excluyan entre sí las pretensiones.
Siendo que la reconvención es una demanda independiente, no se propone como demanda principal, mediante libelo sino en el mismo escrito de contestación, tal como lo señala la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil cuando reza: …”Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Ahora bien, las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el artículo 366 ejusdem, el cual dispone: “El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
Ahora bien, tal como lo señalan los artículos de la Ley Adjetiva Civil, el Juez o Jueza para pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta deberá examinar si ésta cumple o no con los requisitos previstos en la norma in comento, además de cualquier otra circunstancia de las consagradas por las jurisprudencias dictadas por la Sala Competente del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y por cuanto se desprende del escrito de contestación de la demanda que la parte demandada reconvino a la parte demandante ciudadano MIGUEL ROSA MERINO fundamentado la misma en el artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil Venezolano, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; encontrándose los extremos exigidos por los ya citados artículos para su procedencia, este Tribunal ordena la admisibilidad de la reconvención propuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada ciudadana LINDA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.283.298 contra el demandante ciudadano MIGUEL ROSA MERIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.634.249.
SEGUNDO: SE FIJA PARA LA CONTESTACIÓN a la reconvención AL QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 759 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º Independencia y 153º Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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