REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de mayo de 2012.
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 5887
PARTE DEMANDANTE Ciudadano VALERIO CASTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.709.882 y domiciliado en la Urbanización Luís Herrera Campins, La Morita Nueva, Calle 2, Avenida 8, Nº 94-98, frente al Campo de Béisbol, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE
YRIS COROMOTO MEDINA GONZÁLEZ y BEIDY PINTO, Inpreabogado Nro. 38.096, 170.745 respectivamente (folio 27).
WILMARY DEL CARMEN ANZOLA LÓPEZ, Inpreabogado Nº 134.020.
PARTE DEMANDADA
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA
Ciudadana ZULEIMA ISABEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.916.226, domiciliada en el Sector Brisas del Terminal, Primera Entrada, Casa Nº 110, Municipio Independencia estado Yaracuy.
ILIANA CAROLINA RAMONES PEÑA, Inpreabogado Nº 159.467 (folio 56).
MOTIVO
DIVORCIO
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO suscrita y presentada por el ciudadano VALERIO CASTILLO MORENO debidamente asistido por la abogada en ejercicio YRIS MEDINA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 38.096 contra la ciudadana ZULEIMA ISABEL MENDOZA, ambas partes anteriormente identificadas, fundamentando la acción en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil Venezolano, cumplidos los tramites de distribución fue recibida en este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2010, admitiéndose a sustanciación por auto de fecha 29 de septiembre del mismo año, ordenándose emplazar a las partes para los actos conciliatorios y notificar a la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
La parte demandante en su escrito libelar señala: que en fecha 12 de diciembre de 1981 contrajó matrimonio civil con la ciudadana Zuleima Isabel Mendoza, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.916.226, de su unión procrearon cinco hijos, todos mayores de edad, su vida en común transcurría normalmente hasta que hace 17 años su cónyuge dejó de cumplir sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el vinculo matrimonial que los unía, lo cual un año después abandono el hogar, sin dar explicación alguna sin importarle abandonar inclusive a sus hijos, por más que le suplicó que volviera al hogar que sus hijos y él la necesitaban a lo cual siempre respondió que nunca regresaría y que viera como criaba a sus hijos que ella no quería estar a nada ni a nadie (sic) lo cual ha persistido hasta los actuales momentos. Asimismo, durante su matrimonio constituyeron su domicilio conyugal en un inmueble que él había adquirido antes del matrimonio a través del programa de vivienda rural según crédito otorgado en fecha 30 de diciembre de 1977, de lo cual esta totalmente claro que su cónyuge tiene derecho al 50 % de la plusvalía del inmueble por comunidad conyugal, el inmueble en referencia es el mismo que aparece como dirección procesal en el presente libelo, también señala el demandante que durante el lapso de separación su cónyuge adquirió otro inmueble ubicado en el Sector Brisas del Terminal, Primera Entrada, Casa Nº 110, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, aclarando que una vez salga la sentencia disolviendo el vinculo matrimonial se encuentre claro lo que forma parte de los bienes gananciales para poder realizar la partición de los mismos de manera amistosa o contenciosa. Fundamenta la pretensión en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 9 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy debidamente firmada, consignada a su vuelto por el Alguacil de este Juzgado en fecha 8 de octubre de 2010.
En fecha 5 de noviembre de 2010 se acordó el traslado para la práctica de la citación de la demandada de autos, previo convenio con la parte demandante. Al folio 11 cursa boleta de citación de la ciudadana Zuleima Isabel Mendoza sin firmar, consignada a su vuelto por el Alguacil de este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2010, por cuanto la referida ciudadana leyó la boleta de citación y manifestó que no firmaría la misma hasta consultar con su abogado, quedándose con una copia de la referida boleta. Al folio 12 cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Valerio Castillo Moreno asistido por la abogada Yris Medina, Inpreabogado Nº 38.096, donde solicita la citación complementaria, visto la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2010. Acordándose lo solicitado por auto de fecha 13 de diciembre de 2010. Al folio 15 la Secretaria de este Juzgado deja constancia que en fecha 6 de mayo de 2011 dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal establecida se llevó a efecto el primer acto conciliatorio inserto a los folios 16 y 17. Al folio 24 cursa el segundo acto conciliatorio, declarando en el mismo la parte demandante que insiste en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicita que continúe la causa hasta la definitiva, por cuanto no hay conciliación.
En el acto de contestación a la demanda de fecha 19 de septiembre de 2011, inserto al folio 25, la parte demandante ratifica en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho el libelo de demanda en todo su contenido y extensión en el presente juicio. Al folio 26 cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Valerio Castillo asistido por la abogada Beidy Pinto, Inpreabogado Nº 170.745, donde expone que insiste en continuar con la demanda.
Al folio 27 cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Valerio Castillo asistido por la abogada en ejercicio Beidy Pinto, Inpreabogado Nº 170.745, donde les confiere Poder Apud-Acta a las abogadas Yris Coromoto Medina González y Beidy Pinto, Inpreabogado Nro. 38.096, 170.745 respectivamente, formalmente certificado por la Secretaria del Tribunal.
A los folios 28 y 29 cursa escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos, de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrito y presentado por la parte demandada ciudadana Zuleima Isabel Mendoza asistida por la abogada Iliana Ramones, Inpreabogado Nº 159.467.
En fecha 7 de octubre de 2011 se deja constancia que la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada Yris Medina González, Inpreabogado Nº 38.096 consignó escrito de promoción de pruebas constantes de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos, (folio 38). Asimismo, se deja expresa constancia que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constantes de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos, (folio 39). A los folios 41 al 43 consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y en el mismo promueve y ratifica en la primera y segunda promoción: pruebas documentales y en la tercera promoción: prueba de testigos. Asimismo, a los folios 47 y 48 consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y sus anexos, y en el mismo promueve y consigna en el capítulo II: promueve testimoniales y en los capítulos I y III promueve documentales. Siendo agregados por auto del Tribunal en fecha 11 de octubre de 2011 y admitidos por auto de fecha 20 de octubre del mismo año (folio 54). Al folio 53 y su vuelto cursa escrito de oposición a las pruebas suscrito y presentado por parte demandada ciudadana Zuleima Isabel Mendoza asistida por la abogada Iliana Ramones, Inpreabogado Nº 159.467.
Al folio 56 cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandada ciudadana Zuleima Isabel Mendoza asistida por la abogada Iliana Ramones, Inpreabogado Nº 159.467 donde le confiere Poder Especial, a la abogada antes mencionada, certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fechas 25, 26 y 27 de octubre de 2011 el Tribunal declara desiertos las testimoniales acordadas en autos por cuanto los testigos no comparecieron (folios 57, 59, 60, 61 y 62).
A los folios 63 y 64 cursan diligencias suscritas por las partes intervinientes en el proceso donde solicitan nueva oportunidad para la evacuación de testigos, acordándose lo solicitado por autos de fecha 1 de noviembre de 2011 (folios 65 y 66).
En fecha 4 de noviembre de 2011 se oyó la testimonial de la ciudadana Yamileth Regalado López, titular de la cédula de identidad Nº 16.112.914 (folio 67).
En fechas 04 de noviembre de 2011, el Tribunal declara desiertos las testimoniales acordadas en autos, por cuanto las testigos no comparecieron (folios 68 y 69).
Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar los actos de Ratificación de Documental los mismos se llevaron a cabo en fecha 8 de noviembre de 2011 (folios 70, 71, 76, 77, 79 y 80). Asimismo, se declara desierto el acto de ratificación del ciudadano Williams Sánchez, por cuanto el testigo no compareció (folio 78).
Al folio 81 cursa diligencia suscrita y presentada por la co-apoderada judicial de la parte demandante, donde solicita que se fije nueva oportunidad para oír la testifícales, acordándose lo solicitado por auto de fecha 11 de noviembre de 2011. Siendo la oportunidad legal acordada para oír las testimoniales, estas quedaron desiertas por cuanto no comparecieron las testigos (folios 83 y 85).
En fecha 11 de enero de 2012 consta auto dictado por este Juzgado fijando la causa para la constitución de asociados.
Al folio 87 cursa auto de fecha 18 de enero de 2012, donde se ordena agregar oficio signado con el Nº 22-F7-0022-12 de fecha 13 de enero de 2012, proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Al folio 89 consta auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2012 fijando la causa para la presentación de informes. A los folios del 90 al 94 cursa escrito de informes, suscrito y presentado por la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada Yris Medina González, Inpreabogado Nº 38.096. En fecha 14 de febrero de 2012 cursa auto de este Juzgado inserto al folio 95, donde se fija la causa para la observación a los informes de la contraria. Al folio 96 consta auto dictado por este Juzgado en fecha 1 de marzo de 2012 fijando la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días siguientes al auto. Al folio 97 cursa auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2012 difiriendo la decisión dentro de los treinta (30) días continuos al auto.
CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de demanda, la parte demandante trajo a los autos original del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos VALERIO CASTILLO MORENO y ZULEIMA ISABEL MENDOZA y copia simple de la cédula de identidad del demandante ciudadano Valerio Castillo Moreno, documentos estos que al emanar de funcionario público con facultad para dar fé pública, quien juzga les otorga valor probatorio y los valora como públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, los mismos hacen plena fé de la existencia del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos y se evidencia la identificación del ciudadano Valerio Castillo. Y ASI SE ESTABLECE.
En la oportunidad legal para ello, la parte demandante presentó escrito en donde promovió lo siguiente:
Como documentales: el merito favorable de las actas procesales, es criterio de este Tribunal que cuando se invoca como prueba “El mérito favorable de los autos”, es indudable que aquí no se está trayendo nada nuevo al expediente, es simplemente una forma clásica de encabezar mediante un escrito, una promoción probatoria, pues el Juez o Jueza debe decidir conforme a las actas existentes en el expediente, lo cual es su obligación tomar en cuenta, para dictar el fallo, siempre que esas actas guarden relación con la causa y aporten claridad en los hechos; y en razón a tales consideraciones, el Capítulo I de las pruebas promovidas por la parte actora, no es apreciada por el Tribunal como tal. Y ASI SE DECIDE.
1.- Consigna en un (1) folio útil Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Urbanización Luís Herrera Campins Sector 1” de La Morita Nueva, Municipio Cocorote del estado Yaracuy. Con respecto a la documental contenida en el numeral anterior, el Tribunal considera necesario señalar, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Asimismo, el artículo 1366 del Código Civil Venezolano señala:
“Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
Al respecto se le otorga pleno valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de tercero que cumple los requisitos de Ley para considerarla como tal y de ella se evidencia que la parte actora tiene como residencia la Urbanización Luis Herrera Campins Sector 01 desde hace 64 años con sus hijos Elsys Castillo, Jerson Castillo, Yonathan Castillo, Valerio Castillo, Ansony Castillo, todos mayores de edad, reside en avenida 8 entre calles 3 y 5, casa Nº 94-98 y actualmente de profesión u oficio obrero. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Consigna constante de un (1) folio útil Constancia de Residencia, emitida por ciudadanos identificados en la mencionada constancia, no se le otorga valor probatorio por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
3.- Consigna constante de un (1) folio útil Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Urbanización Brisas del Terminal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1336 del Código Civil Venezolano, se le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de tercero que cumple los requisitos de Ley para considerarla como tal y de ella se evidencia que la parte demandada reside en la Urb.(sic) Brisas del Terminal, Calle 1, Casa Nº 110, desde aproximadamente 18 años. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las testimoniales promovidas, las mismas no se valoran por cuanto los testigos no comparecieron a la sede de este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su capítulo I, reproduce el mérito favorable de los autos, quien juzga ratifica lo expuesto anteriormente relacionado con esta prueba. Y ASI SE ESTABLECE
En su capítulo II, prueba testimonial se fijó el día y hora para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Yamileth Regalado López e Isabel Suárez. Tal y como se desprende del folio 67 compareció por ante este Tribunal, a rendir su declaración la ciudadana Yamileth Regalado López la cual fue interrogada por la abogada Iliana Carolina Ramones Peña, apoderada judicial de la parte demandada, desprendiéndose de sus declaración que conoce a la Ciudadana Zuleima Mendoza y a su mama ciudadana Gladys Josefina Mendoza y que vive en la casa de Brisas del Terminal, casa Nº 110 desde que murió su mama hace 6 años, los mismo que tiene fuera de la casa de la morita, se le otorga valor probatorio a dicha testimonial y de la misma se evidencia que la ciudadana Zuleima Mendoza tiene seis años viviendo en su casa materna, en virtud de que se salió de la casa de la morita porque su hijo la agredió. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, analizada como fueron las pruebas aportadas al proceso, se observa:
La parte actora demanda la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el ABANDONO VOLUNTARIO, la cual es causal genérica de Divorcio, donde cabe las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causal de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges se separe del otro cónyuge y abandone sin justa causa el hogar. Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores de 1942, al eliminar la expresión “del hogar” del texto de esta causal de divorcio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada.
1) El abandono debe ser grave: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos. En cuanto concierne a la gravedad necesaria del abandono, que la tolerancia por parte del cónyuge inocente en los actos constitutivos de aquél, puede según los casos y las circunstancias ser un elemento que debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar si existe o no causal de divorcio, puesto que no es usual que se tolere lo que deba considerarse como abandono realmente grave.
2) El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tiene que ser intencionales, voluntarios y conscientes. No hay abandono cuando el cónyuge a quien se imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones que nacen del matrimonio. Por consiguiente, no puede hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontraba en su sano juicio, ni tampoco cuando se trata de que el incumplimiento de los deberes conyugales se deba a la circunstancia de que la persona en cuestión se encuentra prisionera o es prófuga de la justicia o está prestando servicio militar o, en general, ha dejado de cumplir sus deberes por cualquier causa ajena a su voluntad.
3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de prueba deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez o Jueza de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; por ser la misma de carácter facultativo.
Ahora bien, el artículo 137 del Código Civil Venezolano establece:
“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 ejusdem, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.
El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis establece LA OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades la norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
Siendo así que el artículo 139 ejusdem establece:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales”
En razón de los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio precitada esta Sentenciadora luego de valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, así como de los dichos de la ciudadana ZULEIMA ISABEL MENDOZA, en el escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios 28 y 29, en donde señala “Si bien es cierto que abandone mi hogar conyugal, lo hice por motivos de violencia hacia mi persona…”, ”…en vista que me sentía amenazada por mi propio hijo en mi integridad física fue por lo que opte por retirarme de mi hogar…” (sic), considera que efectivamente se probó la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano referente al Abandono Voluntario, causal invocada por la parte actora en su libelo de demanda, motivo por el cual la presente causa debe prosperar en derecho por haber sido demostrada la causal alegada que da pie a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos VALERIO CASTILLO MORENO y ZULEIMA ISABEL MENDOZA. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano VALERIO CASTILLO MORENO contra su cónyuge ciudadana ZULEIMA ISABEL MENDOZA, plenamente identificados en autos, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en fecha 12 de diciembre de 1981, inserta en el Libro de Matrimonios del Registro Civil, bajo el acta Nº 92, del año 1981.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º Independencia y 153º Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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