REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de mayo de 2012
Años: 202° y 153°


EXPEDIENTE Nº 6017

PARTE DEMANDANTE Ciudadano RAÚL ENRIQUE PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.084.912, comerciante, domiciliado en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, Piso 8, Oficina 9, Barquisimeto, estado Lara.


ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, Inpreabogado Nº 20.068.

PARTE DEMANDADA Ciudadano IGOR ENRIQUE BARRETO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.071.303, en su condición de Librado Aceptante, domiciliado en la Urbanización Bella Vista, Quinta La Morenita, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la empresa OBRAS Y SERVICIOS C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotada bajo el Nº 61, Tomo 1-E, de fecha 6 de agosto de 1980, en su condición de Avalista del Librado Aceptante, con domicilio en la Calle 8, Quinta OVELT, Nº 4-259 de la Urbanización Nueva Segovia, en Barquisimeto estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA CARLOS RANGEL MENDOZA, Inpreabogado Nº 37.529.


MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
(DACIÓN EN PAGO).


La presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación fue recibida en este Juzgado en fecha 11 de abril de 2012, constante de cinco (5) folios útiles y dos (2) anexos, la cual fue interpuesta por el abogado VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, Inpreabogado Nº 20.068, actuando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano RAÚL ENRIQUE PARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.084.912 contra el ciudadano IGOR ENRIQUE BARRETO MARTÍNEZ, en su condición de Librado Aceptante y la empresa OBRAS Y SERVICIOS C.A., en su condición de Avalista del Librado Aceptante, plenamente identificados.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte demandante señala que es endosatario en procuración de una letra de cambio librada en San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 29-12-2010 por la empresa OBRAS Y SERVICIOS C.A. para ser pagada por el Librado Aceptante ciudadano IGOR ENRIQUE BARRETO MARTÍNEZ y a la orden del ciudadano RAÚL ENRIQUE PARGAS, por la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 715.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, lo cual fue el 6-6-2011. Asimismo, señala que la referida cambial se encuentra vencida e insoluta y en vista que han agotado los recursos de la vía amistosa para obtener el pago de la referida cambial, es por lo que interpone la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación, fundamentando la acción en los artículos 410, 451, 455 y 456 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la misma en la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 807.349,00) equivalentes a OCHO MIL NOVECIENTAS SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (8.971 U.T.). De igual manera, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la empresa co-demandada OBRAS Y SERVICIOS C.A..
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada para que pague o formule oposición dentro del término de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA INTIMACIÓN PRACTICADA. Igualmente, se ordena abrir el cuaderno de medida preventiva solicitada de prohibición de enajenar y gravar, estableciendo que haría su pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada por auto separado.
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2012, suscrito y presentado por las partes intervinientes en este juicio, parte demandante ciudadano RAÚL ENRIQUE PARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.084.912, asistido por el abogado VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, Inpreabogado Nº 20.068 y la parte demandada el ciudadano IGOR ENRIQUE BARRETO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.071.303, actuando en su propio nombre y representación y en su condición de Presidente de la empresa OBRAS Y SERVICIOS C.A., asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RANGEL MENDOZA, Inpreabogado Nº 37.529 y exponen: …“evitando mayores gastos, contratiempos, molestias y nuevos juicios, hemos convenido en celebrar una TRANSACCION JUDICIAL la cual se regirá por los siguientes términos: PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA conviene en la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA conviene que debe y reconoce la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 715.000) por concepto de Capital adeudado, más los gastos de juicio, los intereses generados y vencidos, así como los Honorarios de Abogados., lo cual asciende a un monto total de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 950.000) TERCERA: LA PARTE EMPRESA CODEMANDADA OBRAS Y SERVICIOS C.A., OFRECE EN DACION EN PAGO AL DEMANDANTE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO DESTINADO A VIVIENDA DISTINGUIDO CON EL NUMERO 1-82 SITUADO EN EL NIVEL 8 DEL EDIFICIO “1” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE LA TAHONA, QUE SE CONSTRUYÓ SOBRE LA PARCELA DE TERRENO IDENTIFICADA COMO ETAPA 1 LOMAS DEL CAMPO, LA CUAL FORMA PARTE DE LA URBANIZACION COLINAS DE LA TAHONA, UBICADA ENTRE LAS URBANIZACIONES LOS NARANJOS Y LA BONITA, ANTIGUA GRANJA MI VALLE, N JURISDICCION DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. EL REFERIDO APARTAMENTO TIENE UNA SUPERFICIE DE CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153 MTS2 ) Y SE ENCUENTRA ALINDERADO DE LA SIGUIENTE MANERA: NOR-OESTE: EN PARTE CON PASILLO DE CIRCULACION, EN PARTE CON ASCENSORES Y EN PARTE CON JARDINERIA; SUR-ESTE: CON LA FACHADA LATERAL IZQUIERDA O SURESTE DEL EDIFICIO; SUR-OESTE: CON APARTAMENTO 1-84. NOR-ESTE: CON LA FACHADA PRINCIPAL O NORESTE DEL EDIFICIO. EL REFERIDO APARTAMENTO LE PERTENECE EN PLENA PROPIEDAD A LA EMPRESA OBRAS Y SERVICIOS C.A. SEGÚN SE EVIDENCIA EN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ANTE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, REGISTRADO BAJO EL Nº 22 DEL TOMO 22 PROTOCOLO PRIMERO DEL FECHA DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2.007. El precio de la presente DACION EN PAGO es por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 950.000) CUARTO; Visto la oferta realizada por la EMPRESA CODEMANDADA OBRAS Y SERVICIOS C.A, el ciudadano RAUL ENRIQUE PARGAS en su condición de PARTE ACTORA acepta las condiciones aquí propuestas y en consecuencia RECIBE EL INMUEBLE descrito anteriormente, en calidad de DACION EN PAGO DEL TOTAL DE LA DEUDA que tiene la PARTE DEMANDADA, POR EL MONTO DE NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000) (sic)…”.

Ambas partes solicitan a la ciudadana Jueza homologar la presente transacción judicial, dándole el respectivo carácter y fuerza de cosa juzgada. Igualmente solicitan oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de dejar sin efecto el oficio N° 0.175/2012 de fecha 15 de mayo de 2012, emitido por este Juzgado.


AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:


De conformidad con el artículo 1.834 del Código Civil Venezolano que dispone:

“Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador.”

Esta norma se refiere a las pretensiones en las cuales el fiador de una obligación le cancela al acreedor con un bien distinto a la prestación debida y el acreedor acepta esa forma de pago que se le realizó.
En el caso subjudice el Tribunal observa que al acreedor se le está pagando una obligación que el deudor tiene con él, en virtud de que todo pago supone una deuda así lo establece el artículo 1.178 ejusdem que preceptúa:

“Todo pago supone una deuda:”….

El pago como modo de extinción de una obligación debe suponer una prestación u obligación debida, porque de no ser así está sujeto a repetición.
Uno de los principios del pago como extinción de la obligación es la identidad de éste, es decir, que el pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y por consiguiente no puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa sea igual o aun superior al de aquella, así lo dispone el artículo 1.290 eiusdem:


“No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aún superior al de aquélla.”


Como se puede observar la deudora empresa co-demandada OBRAS Y SERVICIOS C.A. y el ciudadano IGOR ENRIQUE BARRETO MARTÍNEZ, en su condición de presidente de la empresa antes mencionada, dan en pago puro y simple un inmueble propiedad de la empresa OBRAS Y SERVICIOS C.A. al demandante ciudadano RAÚL ENRIQUE PARGAS, quien acepta esa modalidad de pago con la entrega de ese inmueble, tal como consta en escrito inserto a los folios 22 al 23.
Aquí los elementos de la dación en pago, como lo es en primer lugar el deudor tiene la intención de pagar la obligación que es aceptada por el acreedor, en segundo lugar la prestación dada como es el inmueble es diferente a la prestación debida (dinero), y en tercer lugar las partes procesales integrantes de este proceso tiene capacidad de obrar, el deudor y el acreedor están legalmente facultados para efectuar este tipo de pago.
Ahora bien, tal como se evidencia del escrito cursante a los folios 22 y 23 de la pieza principal donde la empresa mercantil OBRAS Y SERVICIOS C.A., antes identificada y representada por el ciudadano IGOR ENRIQUE BARRETO MARTÍNEZ, en su carácter de presidente de dicha empresa da en Dación en Pago un inmueble a la parte intimante ciudadano RAÚL ENRIQUE PARGAS, a los fines de dar cumplimiento con la deuda asumida, manifestando el acreedor su voluntad de aceptar este tipo de transacción en cumplimiento a la prestación debida. De tal manera que con esta dación en pago se extingue la obligación del deudor con respecto a su acreedor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido verificado como ha sido las actuaciones contentivas en la presente causa y por cuanto las partes tienen capacidad de obrar, dicha Dación en Pago esta ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 1.178, 1.290 y 1.834 del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora le da aprobación a la misma y téngase la presente decisión como documento de propiedad a favor del ciudadano RAÚL ENRIQUE PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.084.912, a los fines de su protocolización por ante la oficina correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA:


PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA DACIÓN EN PAGO efectuada por la parte demandada empresa OBRAS Y SERVICIOS C.A. y su presidente ciudadano IGOR ENRIQUE BARRETO MARTÍNEZ a la parte actora ciudadano RAÚL ENRIQUE PARGAS, todos plenamente identificados en autos, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de dejar sin efecto la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la empresa co-demandada OBRAS Y SERVICIOS C.A., dictada en fecha 15 de mayo de 2012 por este Juzgado.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: SE ORDENA EL ARCHIVO del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° Independencia y 153° Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ