REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 31 de mayo de 2012.
Años: 202° y 153°



EXPEDIENTE Nº 5714

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos HERNAN LEONCIO USECHE AYALA y MELANIA MARTÍNEZ DE USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.071.522 y 3.557.059 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES
PARTE DEMANDANTE
MARÍA YNÉS MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, SONIA PAEZ, YANINA MOLEIRO y PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO, Inpreabogado Nros. 74.118, 92.278, 133.220 y 8.315 respectivamente.

PARTE DEMANDADA Ciudadana GLADYS MARÍA CHÁVEZ ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.351.490, domiciliada en la Urbanización Tierra del Sol, Sector Valle Real, I Etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara.

ABOGADOS ASISTENTES
PARTE DEMANDADA RAMÓN ENRIQUE VALERO, SAMUEL DOMÍNGUEZ PÉREZ y BRISNELVIC RAMIREZ, Inpreabogado Nros. 116.369, 116.342 y 114.459 respectivamente.

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE.

Vista la diligencia de fecha 28 de mayo de 2012 inserta al folio 195 suscrita y presentada por la ciudadana MELANIA MARTÍNEZ DE USECHE debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO, Inpreabogado Nº 8.315, donde exponen: “…por cuanto este Tribunal ordeno notificar en la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 17 de mayo del 2011 dicha sentencia suspendio la causa por un lapso de 180 dias habiles cumpliendo con el Decreto con Rango y Fuerza sobre el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y cumplido el lapso en mas de 180 dias y las notificaciones de las partes acordadas por este Tribunal es por la que solicito al Tribunal acuerde comisionar de nuevo al Tribunal de Ejecucion de Medidas del Municipio Palavecino del estado Lara, para que cumpla amplia y suficientemente la ejecución forsoza de la sentencia definitivamente firme por este Tribunal”… (sic).
Este Tribunal actuando como director del proceso y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Noviembre de 2011, Exp. AA20-C-2011-000146, caso Dhyneira Barón contra la ciudadana Virginia Tovar, en ponencia conjunta se realizó un análisis del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, signado con el N° 8.190, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, el 06 de mayo de 2011, en los siguientes términos:
“….Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone: omissis
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido: omisiss
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…”


Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto Nº 8.190, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.668, de fecha seis (6) de mayo del año 2011, es necesario señalar lo establecido en su artículo 4, primer aparte, que establece:
“..Restricción de los Desalojos y Desocupación forzosa de viviendas: artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. (Subrayado del Tribunal).


Por otra parte, es necesario señalar lo establecido en el artículo 12 del mismo Decreto-Ley, que contempla:

“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”.


En la parte in fine del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas se establece:


“…En todo caso no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”.


De conformidad con lo establecido jurisprudencialmente concatenado con los artículos precedentemente transcritos, es evidente que en el presente caso es forzoso la continuación de la suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, concatenado con el artículo 12 ejusdem y la parte in fine del artículo 13 del mismo Decreto-Ley, resguardando de esta manera el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, siendo esto el espíritu y propósito de dicho decreto-ley, tal como se señala en su exposición de motivos; por cuanto de autos no se desprende que se encuentre garantizado el destino habitacional de la parte afectada en el presente proceso Y ASÍ SE DECIDE.
Visto el criterio esgrimido, esta Sentenciadora considera que en virtud a las circunstancias que circunda la presente causa, lo procedente es mantener la suspensión de la misma, tal y como se establecerá en la dispositiva.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 12 y la parte in fine del 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

DECLARA,


PRIMERO: SE MANTIENE LA SUSPENSIÓN de la presente causa hasta tanto conste en autos la garantía a la parte afectada ciudadana GLADYS MARÍA CHÁVEZ ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.351.490, de un destino habitacional conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.


SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° Independencia y 153° Federación.
La Jueza,



Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ



En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ