REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de mayo de 2012
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE N° 5951
PARTE DEMANDANTE Ciudadana YULIMER SOPHIA GARCÍA REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.548.404 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE RAFAEL ANTONIO ALVAREZ CUEVAS, Inpreabogado Nro. 159.681, (folio 43).
PARTE DEMANDADA
Ciudadano LORENZO DAVID GARCÍA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.371.293 y domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar, Calle Nº 1, Casa Nº 85, Primera Etapa, Vía La Tapa, Araure.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA NIXÓN RAMÓN MIRABAL y ALEXANDER MENDOZA BERMÚDEZ, Inpreabogado Nros. 149.187 y 151.024, respectivamente (folios 28 y 29).
MOTIVO IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
En fecha 13 de julio de 2011 fue recibida por distribución, demanda de Impugnación de Paternidad, incoada por la ciudadana Yulimer Sophia García Reinoso, ya identificada, asistida por el abogado Rafael Álvarez Cuevas, Inpreabogado N° 159.681 contra el ciudadano Lorenzo David García Barrios, ya identificados.
Alega la demandante en su escrito de demanda que nació el día 22 de mayo de 1989 y fue presentada por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según consta en el acta de nacimiento Nº 1.412, del año 1989, siendo reconocida y presentada por el ciudadano Lorenzo David García Barrios, antes identificado; que existe declaración de paternidad incierta, puesto que el referido ciudadano no es su padre biológico. Que muchos años después del acto de la presentación tuvo contacto directo con su verdadero padre biológico, concluyendo que según el calculo de concepción y considerando que mantuvo una relación de hecho y de acceso con su madre ciudadana Zelided Mery Reinoso de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.799, reconoció que es su padre biológico. Narra la demandante, que a los fines de obtener una certeza, decidieron someterse a un estudio heredo biológico, mediante un análisis de ADN, siendo realizada dicha prueba en el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleícos, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el día 7 de octubre de 2010, arrojando como resultado que es hija del ciudadano Félix Antonio Yunis Kajil. Por lo antes expuesto, procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Lorenzo David García Barrios, anteriormente identificado; fundamentando su pretensión de conformidad a lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 221 del Código Civil Venezolano Vigente.
Admitida la demanda en fecha 5 de agosto de 2011, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; asimismo, se ordenó la publicación de un edicto a todas aquellas personas que pudieran tener un interés directo y manifiesto en el presente juicio.
Al folio 24 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2011.
En fecha 31 de octubre de 2011, el abogado Nixón Ramón Mirabal, Inpreabogado Nº 149.187, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Lorenzo David García Barrios, antes identificado, consignó mediante diligencia poder general debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 25 de octubre de 2011, quedando inserto bajo el Nº 34, Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, al abogado antes mencionado y al abogado Alexander Antonio Mendoza Bermúdez, Inpreabogado Nº 151.024, el cual fue presentado el original a efectos videndi, dejándose en su lugar copia debidamente certificada por la secretaria del Tribunal. Por auto de fecha 1 de noviembre de 2011, el Tribunal actuando como director del proceso acuerda agregar a los autos el poder general consignado por el abogado Nixón Ramón Mirabal, Inpreabogado Nº 149.187 (folio 31).
En fecha 01 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano Lorenzo David García Barrios, sin firmar, en virtud de la diligencia inserta al folio 25, mediante la cual el abogado Nixón Ramón Mirabal, Inpreabogado Nº 149.187, señala que es co-apoderado judicial del demandado de autos, dándose por citado en el presente juicio.
Al folio 35 cursa escrito de contestación de la demanda, suscrito y presentado por el abogado Nixón Ramón Mirabal, Inpreabogado Nº 149.187, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, donde por ser la voluntad de su representado conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda de impugnación, es por eso que se adhiere tanto en los hechos como en el derecho expuestos en la demanda, así como de la prueba relacionada con el estudio Heredo Biológico, mediante un análisis de ADN, en consecuencia, no contradice en ninguna de las partes las pretensiones expuestas.
Al folio 39 cursa escrito de prueba, promovido por la parte demandante debidamente asistida de abogado, siendo admitido por auto del Tribunal en fecha 10 de febrero de 2012 en los términos siguientes: en cuanto a las pruebas promovidas en el particular primero: se ratifica en todo y cada una de sus partes el documento consignado inserto a los folios 4 y 5 del presente expediente, para lo cual se fijó la citación de la Licenciada Noslen Lobo, a fin de que ratifique el informe médico de filiación biológica que cursa en el expediente, para lo cual se libró boleta a la mencionada ciudadana.
Al folio 44 cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Yulimer Sophia García Reinoso, asistida por el abogado Rafael Antonio Álvarez Cuevas, Inpreabogado Nro. 159.681, mediante el cual consigna edicto. Agregándose el mismo en fecha 7 de marzo de 2012 (folio 46).
Al folio 47 cursa boleta de citación de la ciudadana Noslen Lobo Galvis, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2012. Al folio 48 consta acto de ratificación de documental de la ciudadana Noslen Lobo Galvis, identificada en autos. Al folio 49 consta diligencia suscrita y presentada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual señala que no objeta la prueba heredo biológica practicada que cursa en la presente causa, manifestando estar de acuerdo con ratificación realizada al folio 48.
Por auto de fecha 2 de abril de 2012 el Tribunal fijó la causa para la Constitución de Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 16 de abril de 2012 se fijó la causa para Informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, no haciendo uso de dicha oportunidad procesal ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento; y por auto de fecha 10 de mayo de 2012 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días contínuos siguientes a tenor de lo estipulado en el artículo 515 ejusdem.
CÚMPLIDO COMO FUE EL TRÁMITE PROCESAL CORRESPONDIENTE, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR ESTABLECIENDO PARA ELLO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La acción de impugnación de paternidad tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne, o de su posesión de estado.
Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo (a) de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo (a) reconocido (a), la madre, el padre que ha reconocido (sólo en los casos de que alegue que dicho reconocimiento fue arrancado con dolo o violencia), y los herederos del que reconoció una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo (a) reconocido (a) pretenda derechos hereditarios.
Para que dicha impugnación sea procedente, son de inexorable cumplimiento las siguientes condiciones:
1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 218, 219 y 220 del Código Civil.
2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas, salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del artículo 199 del Código Civil, relativas a la prueba testimonial, esto debido a que el estado civil de las personas es materia de orden público, y no depende de la voluntad de las partes.
Por consiguiente, los anteriores extremos deben ser demostrados totalmente por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la acción.
Ahora bien, antes de entrar a decidir al fondo de la presente causa, es conveniente señalar y tomar en cuenta que la misma tuvo la particularidad que el demandado de autos a través de su co-apoderado judicial en su escrito de contestación de la demanda acepta todo lo que solicita la parte demandante en su pretensión; y se adhiere íntegramente en los términos de la demanda, no contradiciéndose en ninguna de sus partes en las pretensiones expuestas, más sin embargo, es deber de quien suscribe analizar y valorar las pruebas que consten en autos y que en el caso de marras fueron traídas adjunto al libelo de demanda, las cuales contienen las siguientes documentales:
1.- Partida de nacimiento, Nº 1.412, año 1989, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, perteneciente a la ciudadana Yulimer Sophia García Reinoso; al respecto esta Juzgadora observa que la misma se encuentra enmarcada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto contienen las solemnidades legales de un Registrador(a), un Juez(a) u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, tal como preceptúa el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, ya que la misma guarda relación con el caso que nos ocupa, evidenciándose que el ciudadano Lorenzo David García Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 4.371.293, reconoció a la ciudadana Yulimer Sophia, considerándose relevante para la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE
2.- Informe de filiación biológica del ciudadano Félix Antonio Yunis Kajil y de la ciudadana Yulimer Sophia García Reinoso, realizada por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CeSAAN), de fecha 07 de octubre de 2010, y de sus conclusiones se evidencia lo siguiente: a) No hubo exclusión de los quince (15) sistemas de ADN analizados. b) La verosimilitud mínima de paternidad fue de 114564:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,99912%. c) El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano Félix Antonio Yunis Kajil, puede considerarse altísima sobre la ciudadana Yulimer Sophia García Reinoso.
Al respecto esta Juzgadora señala que este tipo de pruebas consiste en suministrar al juez o jueza argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos necesarios o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente, pues se trata de actividad de personas especialmente calificada por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos para verificar hechos en relación relevantes a la litis y determinar sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Para CARNELUTTI los expertos son sólo auxiliares del juez o jueza pues se limitan a proporcionar los conocimientos necesarios para la valoración de los hechos que son objetos del proceso.
Ahora bien, la prueba científica puede solicitarse como experticia en diversos campo del derecho, como lo es en el caso de la impugnación de paternidad que nos ocupa, la misma consiste en practicar a través del médico científico cuyo métodos de contratación y técnicas experimentales han sido convalidado teorética y experimentalmente por la comunidad científica; y que el hecho científico una vez determinado tiene existencia y asume una especie de carácter de ley, tal caso sucede en la prueba de ADN entre otros. Observa esta Juzgadora que la parte demandante consignó adjunto al libelo la prueba biológica; y estando en el lapso para promoción pruebas, la misma fue ratificada en todas y cada una de sus partes para demostrar la filiación; la referida prueba biológica, fue admitida por este Tribunal, y siendo la oportunidad señalada se dio el acto de ratificación de documental inserta al folio 48; al respecto el Tribunal dejó constancia que se tiene como reconocido el documento signado con la letra “B”, denominado INFORME DE FILIACION BIOLOGICA, inserto a los folios 4 y 5, el cual fue suscrito y firmado por la ciudadana Noslen Lobo Galvis, Licenciada en Bionalisis, siendo ratificada en el lapso probatorio; dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que dicha documental es emanada de terceros, que no son parte en el juicio y según lo establece el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, dicha documental debe ser ratificada por la persona que los suscribe mediante la prueba testimonial; y haberse cumplido tal formalidad, así como la declaración del demandado de autos inserta al folio 49, ésta Juzgadora les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Sustanciado el presente juicio conforme a las normas que rigen la materia y no existiendo vicios que puedan dar lugar a la reposición de la causa, se procede a dictar el fallo correspondiente, tomando en consideración que la filiación es el nexo natural y jurídico entre el hijo(a) y sus progenitores, es decir, del hijo(a) con su padre y con su madre, ese nexo es el mismo que tienen entre sí dos parientes consanguíneo de primer grado en línea recta. De allí que podemos hablar de filiación materna y filiación paterna. Por consiguiente, la filiación viene a ser el vínculo consanguíneo de primer grado en línea recta entre los hijos y sus padres, es por ello, la importancia de la misma, ya que constituye la columna vertebral de la estructura familiar, puesto que determina el nexo de los descendientes con sus padres, produciendo efectos jurídicos importantes; clasificándose en filiación materna y filiación paterna, ambos vínculos consanguíneos son de primer grado en línea recta entre el hijo (a) con la madre o el padre.
En este sentido, la filiación es un derecho con rango constitucional de toda persona a conocer la identidad de sus padres, mediante el cual el Estado garantiza la posibilidad de investigar la maternidad y la paternidad, igualmente el derecho a usar el apellido del padre y el de la madre, esto último se materializa según el instrumento legal vigente consagrado en el artículo 235 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Dicho esto y para que prospere la presente acción de impugnación de paternidad, es necesario que la misma sea considerada como un medio para reclamar una filiación distinta de las que le atribuyen la partida de nacimiento o cuando existe inconformidad entre actas de Registro o de haber nacido de padres inciertos; y siendo la parte accionante quien fundamenta la presunción de un derecho adquirido, debió probar, así como lo hizo en la actividad probatoria el derecho alegado dentro del proceso, con el fin de obtener una sentencia que le sea favorable.
Cabe destacar que la parte demandante dentro del proceso aportó las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamenta su pretensión, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
De acuerdo lo que establece el Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 221 que textualmente se transcribe:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello” (negrita del Tribunal).
Tal y como se desprende del artículo in comento el hijo (a) puede impugnar el reconocimiento, así como también el padre o la madre o cualquiera persona que tenga interés en ello, evidenciándose que efectivamente la ciudadana Yulimer Sophia García Reinoso, parte demandante en la presente causa, impugna la paternidad de su padre ciudadano Lorenzo David García Barrios; en virtud de la existencia de la prueba heredo biológica que excluyen su paternidad y el vinculo directo con la demandante.
Igualmente, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala lo siguiente.
“Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, a los apellidos de sus padres y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantiza el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Como lo señala la norma Constitucional, el legislador en cuanto señala la palabra “garantizará”, no es otra cosa que la creación de una ley al respecto, sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico existe el apoyo legal suficiente para la investigación respecto al padre con el hijo (a), pues admite todo genero de pruebas, que pudiera reclamar la inconformidad cuando existan dudas con respecto a la filiación, para ello es necesario señalar que el artículo 230 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 230: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.
Concatenando las normas citadas, con los fundamento de hecho y de derecho del escrito de demanda, se evidencia que efectivamente la demandante de autos, señala que a los fines de obtener una certeza de quien era su padre biológico, se sometió a un estudio heredo biológico mediante la prueba médica de ADN, siendo ésta considerada como reina de las pruebas, debido a que la misma se encuentra en el núcleo de las células y que difiere de una persona a otra, pues sirve para establecer el parentesco consanguíneo y por ende la filiación; y en virtud de las conclusiones del Informe de Filiación Biológica de la ciudadana Yulimer Sophia García Reinoso con el ciudadano Félix Antonio Yunis Kajil; tomando en cuenta la contestación del demandado de autos ciudadano Lorenzo David García Barrios a través de su co-apoderado judicial, queda demostrado los hechos narrados por la demandante los cuales conllevan que efectivamente el ciudadano Lorenzo David García Barrios no es el padre biológico de la ciudadana Yulimer Sophia García Reinoso, por consiguiente, quedó demostrado la inconformidad de la demandante con respecto al registro de la partida de nacimiento, así como posesión de estado; observando esta Juzgadora que sí fueron probados todos los elementos necesarios para que prosperara la impugnación de paternidad demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones y fundamentos anteriormente explanados este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Impugnación de Paternidad, interpuesta por la ciudadana Yulimer Sophia García Reinoso contra el ciudadano Lorenzo David García Barrios, ambas partes plenamente identificadas en la parte narrativa de la sentencia. En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre la ciudadana Yulimer Sophia con su padre biológico ciudadano Félix Antonio Yunis Kajil.
SEGUNDO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 1.412, del año 1989, emanada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en cuanto al reconocimiento de la ciudadana Yulimer Sophia García Reinoso como hija del ciudadano Lorenzo David García Barrios, estampándose en el libro correspondiente la nota marginal, señalando que legalmente quedó demostrada la filiación que existe entre la ciudadana Yulimer Sophia con su padre biológico ciudadano Félix Antonio Yunis Kajil.
TERCERO: SE ORDENA OFICIAR lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y al Registro Civil Principal del mismo Estado, a fin de ESTAMPAR en el libro correspondiente la respectiva nota marginal de lo aquí decidido, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiéndose copias certificadas de la presente decisión.
CUARTO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el ordinal 2, segundo aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, SE ORDENA A LA PARTE ACTORA LA PUBLICACIÓN DEL EXTRACTO DE LA PRESENTE DECISIÓN en un diario de los de mayor circulación regional, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación; una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del caso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2012. Años: 202° y 153°
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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