REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de mayo de 2012
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 6025
PARTE DEMANDANTE Ciudadano YILVY ANTONIO BARROETA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.217.704 y domiciliado según se desprende de las actuaciones del expediente administrativo del C.T.V.T.T.T. - Chivacoa en el Sector Ojo de Agua, Baruta del Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE
LESTER ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ TIBURCIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nros. 164.504 y 151.444 respectivamente (folio 28).
PARTE DEMANDADA
Ciudadano DENNIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.570.097 y domiciliado según se desprende de las actuaciones del expediente administrativo del C.T.V.T.T.T. - Chivacoa en El Palito “U”, detrás de la farmacia, Estado Carabobo.
MOTIVO DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).
Recibido el presente expediente mediante distribución, por declinatoria de competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2012.
De la lectura del escrito de demanda, la parte demandante señala que el día 14 de noviembre de 2010, a las tres de la mañana (3:00 a.m.), conducía un vehículo de su propiedad cuya descripción consta detalladamente en el referido escrito, a la altura de la Autopista Centro Occidental “Cimarrón Andresote”, Sector “La Bartola” con sentido hacia Valencia, cuando intempestivamente un vehículo (gandola) cuya descripción consta igualmente en el referido escrito de demanda y propiedad del ciudadano Dennis J. García, ya identificado, conducido por el ciudadano Líber A. Enríquez, quien maniobrando en forma imprudente, en horario y día no permitido para tránsito de vehículos pesados, chocó violentamente con la parte posterior de su vehículo, causándole un impacto de tal magnitud que lo sacó de la vía, arrastrándolo hasta un barranco. El levantamiento del accidente lo realizaron las autoridades de Tránsito de Chivacoa del Estado Yaracuy. Asimismo señaló, que para el momento del accidente el ciudadano Dennis García se apersonó al lugar de los hechos para responsabilizarse de lo ocurrido donde según lo señalado por el demandante resolvieron la situación por la vía del acuerdo, donde establecieron montos y fechas de pago; pero es el caso, que por cuanto el ciudadano Dennis J. García no cumplió con dicho acuerdo, es por lo que formalmente procede a demandar al ciudadano Dennis García y estima la demanda en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) y finalmente solicita al Tribunal se sirva oficiar lo conducente a la Inspectoría de Tránsito de Chivacoa, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre Vigente.
Al folio 28 consta poder Apud Acta otorgado en fecha 21 de noviembre de 2011 por el ciudadano Yilvy Antonio Barroeta Araujo, plenamente identificado en autos, a los abogados Lester Enrique Hernández Hernández y José Tiburcio Sánchez Rodríguez, Inpreabogado Nros. 164.504 y 151.444 respectivamente, el cual fue debidamente certificado por el Secretario del ya mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien seguidamente en fecha 15 de diciembre de 2011, dictó fallo declarándose incompetente en razón del territorio para tramitar y resolver la causa y en consecuencia declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa quedando anotada bajo el N° 6025.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En el caso que nos ocupa, la presente acción persigue la indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito que se produjo a la altura de la Autopista Centro Occidental “Cimarrón Andresote”, Sector “La Bartola” con sentido hacia Valencia, Sector éste perteneciente específicamente al Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; así las cosas, a fin de establecer la competencia para conocer de la presente acción, quien suscribe considera necesario señalar:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda.
Por tanto, esta Juzgadora estima en virtud de ello, que indudablemente la competencia territorial para conocer del presente asunto corresponde a un Juzgado de ésta Circunscripción Judicial; más sin embargo en virtud a que dicha demanda fue estimada en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), ésta cantidad se encuentra dentro del límite fijado para la competencia de los Juzgados de Municipios del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido según Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1 literal “a”, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, que señala:
”… las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantíl y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipios, categoría “C” en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T)...”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, ratificó los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:
“…Se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que la presente demanda, se refiere a un juicio de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO en el Municipio Bruzual de éste Estado, estimada en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); a tales efectos y tomándose en cuenta que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo de ese mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, específicamente de los Tribunales Categoría “C” (Municipio); criterio éste ratificado en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673; es por lo que este Tribunal a tenor de lo expuesto y en aplicación a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que existen fundados elementos para declararse incompetente por la cuantía para conocer de la mencionada demanda, tal como será expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente y en atención a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos que dieron lugar a la presente acción y como consecuencia de lo expuesto anteriormente que determinan su aplicación en el caso concreto, corresponde el conocimiento del presente expediente al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Seguidamente, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil rezan:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
En consecuencia, dada la incompetencia planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y una vez analizados los supuestos antes establecidos, donde igualmente existen fundados elementos para declarar la incompetencia de este Juzgado, en razón de la cuantía, debe necesariamente quien suscribe, proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y plantear el conflicto negativo de competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía para conocer del presente expediente de daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoado por el ciudadano Yilvy Antonio Barroeta Araujo contra el ciudadano Dennis García, por cuanto la misma corresponde al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según Resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de abril del año 2009.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA de la anterior decisión se declara competente al JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y en virtud que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea un conflicto de competencia, y dado que para el caso concreto no existe Juzgado Superior Común que conozca del mismo, corresponde remitir el presente expediente a las Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato constitucional, establecido en el capítulo referido al poder judicial y al sistema de justicia, que establece en su artículo 266, numeral 7º, como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
TERCERO: DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 31 días del mes de mayo de 2012. Años: 202° Independencia y 153° Federación.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:45 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. INÉS MARTÍNEZ
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