REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto el escrito presentado por el abogado MANUEL ROMAN MUÑOZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.209.593, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 85.939, donde conviene y reconoce la firma y contenido del documento privado de compra-venta anexo a la demanda; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La presente demanda se inicia por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, seguido por la abogada MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.188.004 inscrita en el Inpreabogado con el N° 13.408.
En fecha 29 de febrero de 2012, fue recibida por distribución la demanda en este Tribunal y admitida en fecha 05 de marzo del mismo año, y se ordenó la citación del ciudadano MANUEL ROMAN MUÑOZ BLANCO, antes identificado, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Una vez que la parte provea de las respectivas copias.
En fecha 19 de marzo del año 2012, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acuerda librar boleta de citación al demandado de autos.
Al folio 11 del expediente, cursa diligencia presentada por la demandante de autos.
Al folio 13 del expediente, el Tribunal decreta medida cautelar Innominada de anotación de la litis, ordenado oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a objeto de participarle que por ante este Juzgado cursa la presente demanda; se ordeno formar el cuaderno de medidas con copia del presente auto.
En fecha 13 de abril de 2012, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación del demandado de autos, ciudadano Manuel Román Muñoz Blanco; en la cual expone “… por cuanto me traslade los días 30/03/12, 09/04/12 y 13/04/2012 a la calle 15 entre avenidas 02 y 03, edificio residencial Los Cedros, piso numero 05, apartamento 5-B, San Felipe Estado Yaracuy, siendo imposible localizar a dicho ciudadano…”
Al folio 19 del expediente, cursa diligencia presentada por la demandante solicitando que se libre el cartel de citación al demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23-04-2012 se dicto auto acordando lo solicitado
En fecha 07 de mayo del 2012, comparece el demandado de autos, presentando escrito, donde expone: “… Procedo a darme citado en la presente causa motivo Reconocimiento de Contenido y Firma y en este mismo acto reconosco el contenido de mi firma del Documento que corre inserto en los folios 05 al 06 de esta causa, donde le traspaso la propiedad del inmueble en cuestión a mi progenitora Maria O blanco Blanco y no tengo nada que reclamar…”.
Visto el reconocimiento del documento cuya firma y contenido reconoce plenamente.
Al respecto el Artículo 363 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal.”
Ahora bien, la autocomposición o resolución convencional de la controversia, antes que un modo anormal de terminación del proceso sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivos, por lo que contribuye a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias, y por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley; es por lo que este Juzgador le imparte su aprobación, y en consecuencia su homologación; téngase el presente convenimiento con Autoridad de Cosa Juzgada.
DECISISÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por abogado MANUEL ROMAN MUÑOZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.209.593, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 85.939; conforme lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente procedimiento, y se acuerda el archivo del mismo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe a los catorce (14) días del mes de mayo de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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