REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Vista la demanda, suscrita y presentada por el ciudadano FRANK REINALDO MENDEZ GARCÍA, venezolano, a mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.911.062, debidamente asistido por el Abogado Fernando Madan Torres, inscrito en el Inpreabogado con el N° 153.574, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; mediante la cual demanda por DIVORCIO fundamentándose en la causal 3°del Artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana CARMEN OMAIRA CORONA, de este domicilio; se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente. Ahora bien, a los fines de determinar la competencia por la materia, este Tribunal considera pertinente realizar los siguientes consideraciones:
Señala el artículo 185 del Código Civil
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo….”
De lo antes transcrito se evidencia que el solicitante en su escrito presentado fundamentó la demanda de Divorcio en el Artículo 185 del Código Civil, como una acción de tipo contenciosa, el cual se tramita por el juicio ordinario, ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez; razón por la cual se concluye, que para la determinación de la competencia en el presente caso no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, que establece:
” Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
De acuerdo a la doctrina jurisprudencial antes citada, en virtud que se trata de una demanda de divorcio, fundamentada en el Artículo 185 causal 3° del Código Civil, puede generar contención y, por ende, como consecuencia de las alegaciones y defensas de las partes en conflicto, puede dar paso a la sustanciación de las probanzas relacionadas con el proceso para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual estaría en un supuesto de ser considerado como un juicio ordinario.
En otro orden de ideas, Rengel Romberg, en su Manual de Derecho procesal Civil Venezolano, expresa: “en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen.”.
Dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “ La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursiva del Tribunal). Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferente en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso y “desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase de juicio”(Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:136).
De la norma antes transcritas y de la solicitud planteada en la presente demanda, se observa que la acción incoada se trata de una demanda de divorcio fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, para cuyo conocimiento como ya hemos visto, no se le otorgó competencia a los Juzgados de Municipios, por ser la misma materia contenciosa tal como lo deja sentado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15/07/2005, Exp N° 04-3301; es por lo que este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer de la misma, y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente demanda de DIVORCIO, presentada por el ciudadano FRANK REINALDO MENDEZ GARCÍA, venezolano, a mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.911.062, debidamente asistido por el Abogado Fernando Madan Torres, inscrito en el Inpreabogado con el N° 153.574l, contra la ciudadana CARMEN OMAIRA CORONA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No.5.458.883 de este domicilio; y declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que le corresponda por distribución. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio en la oportunidad de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes De La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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