REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: LIGIA RAMONA MELENDEZ REAÑEZ y PEDRO WALDEMAR TORRES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.559.983 y V-4.972.193, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado Rómulo H. Estanga Graterol, Inpreabogado No.14.571; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha: 18 de Noviembre del año 2011, el Tribunal acuerda ordenar la correspondiente boleta de citación al organismo conforme a la ley, una vez que la parte provea de las respectivas copias.
En fecha 09 de Marzo del año 2.012, se dicta auto mediante el cual el Juez de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente solicitud; así mismo este Juzgado insta a los solicitantes a que consignen copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el organismo respectivo, siendo este el documento fundamental sobre el cual basan la acción de Divorcio 185-A.
En fecha veinte (20) de Marzo del año 2012, presenta escrito la ciudadana LIGIA RAMONA MELENDEZ REAÑEZ, identificada de autos, asistida debidamente por el abogado Rómulo H. Estanga Graterol, Inpreabogado No.14.571; en la cual consigna copia certificada del Acta de Matrimonio, conforme lo requerido en el auto dictado por este Juzgado en fecha 09/03/2012; así mismo provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Tribunal acuerda librar boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio quince (15) del expediente.
En fecha treinta (30) de Marzo del año 2012, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 11 de Mayo del año 1.984, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, según consta copia certificada del Acta de Matrimonio numero 91 anexa al escrito, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Girasoles, calle numero dos (02), casa numero catorce (14), en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: ELVIS ALEXANDER, LISSEIDY WALDIMAR y LIGIA EMPERATRIZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, el primero de 26 años, la segunda de 25 años y la tercera de 22 años, según como se evidencia con las copias certificadas de las Acta de Nacimientos, anexas a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de la presente solicitud; Separándose de hecho el 29 de Agosto del año 1.991, en virtud de que la vida conyugal entre ambos sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia entre ambos y hasta la presente fecha sin reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, indicando que no obtuvieron bienes durante la unión conyugal.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio, extendida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fue consignada junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de la copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios dos (02) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En relación a los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, hecho corroborado con las copias certificadas de las actas de nacimientos, expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y Dirección Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, respectivamente, cursantes a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de la solicitud, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio diecisiete (17) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que Juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: LIGIA RAMONA MELENDEZ REAÑEZ y PEDRO WALDEMAR TORRES PEREZ, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LIGIA RAMONA MELENDEZ REAÑEZ y PEDRO WALDEMAR TORRES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.559.983 y V-4.972.193, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado Rómulo H. Estanga Graterol, Inpreabogado No.14.571; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 11 de Mayo del año 1.984 ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 91, la cual riela al folio doce (12) y vuelto de la presente solicitud.
En relación a los bienes, el que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-Expediente Nº 2.704-11

EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GÓNZALEZ.


En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GÓNZALEZ.