REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO
DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: YRMA MERCEDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. V-5.525.077, de este domicilio y debidamente asistida por la Abogada Maria Villegas, Inpreabogado No.48.085; contra el ciudadano RAMON JOSE CRESPO, venezolano, mayor de edad, de profesión panadero, domiciliado en el Distrito Capital, mediante la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio tres (03) y cuatro (04) y vueltos del expediente.
Admitida la demanda en fecha: 12 de Marzo del año 2012, el Tribunal acuerda librar Boleta de Citación al ciudadano RAMON JOSE CRESPO, venezolano, mayor de edad, de profesión panadero, domiciliado en el Distrito Capital, para que comparezca ante este Juzgado y manifieste lo que considere conveniente en relación al divorcio solicitado por su conyugue YRMA MERCEDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. 5.525.077, una vez que la solicitante provea al Tribunal de los emolumentos necesarios para la respectiva boleta.
En fecha 23 de Marzo del año 2012, este Juzgado dicta auto en el cual el ciudadano RAMON JOSE CRESPO, titular de la cedula de identidad numero V-5.519.581, asistido debidamente por el abogado Evencio Mora Mora, Inpreabogado No.32.775, presento diligencia en la cual se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia, así como también acepta y ratifica lo expuesto en la solicitud en cada una de sus partes, por su conyugue YRMA MERCEDES RODRIGUEZ, identificada de auto; Así mismo este Tribunal provistas las respectivas copias por la parte interesada, ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio once (11) del expediente.
En fecha veinticinco (25) de Abril del año 2012, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 04 de Febrero del año 1.975, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta copia certificada del Acta de Matrimonio anexa marcada con la letra “A”, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector II, Las Tapias, calle Ruiz Pineda, casa sin numero, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; dicha unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes en común; Separándose de hecho el 12 de Diciembre del año 1.985, En virtud de que su relación que al comienzo era armoniosa, con respeto y comprensión; se torno en un ambiente donde la vida en común no era posible, y hasta la presente fecha sin reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio, extendida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fue consignada junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de la copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios dos (02) y ocho (08) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio trece (13) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que Juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: YRMA MERCEDES RODRIGUEZ y RAMON JOSE CRESPO, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YRMA MERCEDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. V-5.525.077, de este domicilio y debidamente asistida por la Abogada Maria Villegas, Inpreabogado No.48.085; contra el ciudadano RAMON JOSE CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.519.581; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 04 de Febrero del año 1.975 (Aun cuando la solicitante menciona en el escrito libelar que fue en fecha 14 de Febrero del año 1.975) ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 69, la cual riela a los folios tres (03) y cuatro (04) y sus respectivos vueltos de la presente solicitud.
En relación a los bienes, el que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-Expediente Nº 2.789-12.

EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GÓNZALEZ.


En la misma fecha, siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GÓNZALEZ.