REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: VICTOR RAMON MOLINARES y CORINA ELISABET PORTELES CALDERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.175.064 y V-8.518.923, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Selene Nieves, Inpreabogado No.67.875; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio cinco (05) y su vuelto del expediente.
Admitida la demanda en fecha: 19 de Marzo del año 2012, el Tribunal acuerda ordenar la correspondiente boleta de citación al organismo conforme a la ley, una vez que la parte provea de las respectivas copias.
En fecha 26 de Marzo del año 2012, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acuerda librar boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio once (11) del expediente.
En fecha veinticinco (25) de Abril del año 2012, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 17 de Septiembre del año 1.993, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil, del Municipio San Felipe del Estado, inserta bajo el numero 72, marcada con la letra “A”, anexa al escrito de la solicitud, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Valle Verde, calle numero 02, casa numero 07, en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre LISSETH ADRIANA, quien nació el 10 de Noviembre del año 1993, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento numero 22, marcada con la letra “B”, que se anexa al folio, seis (06) y copia en procedimiento fotostato de la cedula de identidad de la hija, anexa al folio cuatro (04) de la solicitud. Separándose de hecho en el mes Diciembre del año 2.006, de mutuo y amistoso acuerdo, en virtud de que su unión conyugal donde existía la armonía y entendimiento sufrió un proceso de deterioro cada vez mas agudo, lo que hizo imposible la vida común entre ambos, llegando al extremo de separarse y hasta la fecha sin reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, indicando que no obtuvieron bienes durante la unión conyugal.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio, extendida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto la misma no fue tachada de falsos en el curso del juicio, la misma hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de la copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios dos (02) y tres (03) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En relación a la hija procreada durante la unión conyugal, por cuanto la misma es mayor de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, hecho corroborado con la copia certificada del acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, cursante al folio seis (06) de la solicitud, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto la misma no fue tachada de falso en el curso del juicio, la misma hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fue consignada junto con el escrito libelar copia por el procedimiento fotostato de la cedula de identidad de la hija, la cual riela al folio cuatro (04) del expediente y como quiera que la misma no fue impugnada durante el proceso, se le da valor fidedigna, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio trece (13) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que Juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: VICTOR RAMON MOLINARES y CORINA ELISABET PORTELES CALDERA, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: VICTOR RAMON MOLINARES y CORINA ELISABET PORTELES CALDERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.175.064 y V-8.518.923, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Selene Nieves, Inpreabogado No.67.875; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 17 de Septiembre del año 1.993 ante la Prefectura Civil del Municipio San Javier, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 72, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto de la presente solicitud.
En relación a los bienes, el que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre la hija procreada durante la unión conyugal, por cuanto la misma es mayor de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-Expediente Nº 2.796-12

EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GÓNZALEZ.


En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GÓNZALEZ.