REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Nº 1922-2011
DEMANDANTE:
CELESTE SPAGNUOLO DE MOLINARO, Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-201.453.
DEMANDADOS: JOHATHAN ENRIQUE LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.092.247.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Narrativa
El día 30 de Octubre del año 2011, comparece por ante este Juzgado ciudadana: CELESTE SPAGNUOLO DE MOLINARO, titular de la cedula de identidad Nro. E- 201.453, domiciliada en la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida por el Abogado en ejercicio EDDY DOMINGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado 62.106 a los fines de exponer y demandar lo siguiente: Tengo suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano JONATHAN ENRIQUE LINAREZ de un local Comercial de mi propiedad ubicado en la Esquina calle 10 entre Avenidas 9 y 10 de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, es el caso ciudadano juez que el arrendatario actualmente esta adeudando las pensiones arrendaticias las cuales se pactaron en Tres Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 3500,oo) que van desde abril del 2011 hasta septiembre del 2011 por un monto de Veintiún Mil Bolívares ( Bs. 21.00,oo), pero a pesar de las gestiones amistosas de cobro realizados por mi persona y la de mi hija el arrendatario no se ha puesto solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales ni tampoco este ciudadano a optado para desalojar el local comercial de mi propiedad. Ante esta situación Demando al ciudadano JONATHAN ENRIQUE LINAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.092.247 para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento que tenemos suscrito sobre el Local Comercial de mi propiedad que ocupa y la cancelación de todas las mensualidades vencidas así como de cualquier otra obligación accesorias o en su defecto sea condenada por este tribunal, por lo que solicito la inmediata desocupación además de la cancelación de todas las mensualidades vencidas así como de cualquier otra obligación accesoria o en su defecto sea condenado por este tribunal a hacerlo, igualmente ante los evidentes signos de deterioro que presente el inmueble de mi propiedad solicito una medida cautelar de secuestro a los fines de proteger dicho inmueble. Estimo la presente demanda por Resolución de Contrato en la Cantidad de Mil Unidades Tributarias o la Cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.76.000, oo) por daños y perjuicios, honorarios profesionales y costas procesales. Anexo a su escrito Original del Documento de Contrato de Arrendamiento y Original del Documento de Propiedad del Inmueble y copia fotostática de la cedula de identidad de la demandante (folios 1 al 6).
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 05 de Octubre del año 2011 (folios 7 al 9) se admite la demanda por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la comparecencia del ciudadano JONATHAN ENRIQUE LINAREZ parte demandada.
En fecha 01 de Noviembre del año 2011 (folio 10) comparece el abogado Eddy Domínguez consignando emolumentos necesarios para que el alguacil practique la citación del demandado.
En la misma fecha del año 2011 (folio 11) el ciudadano alguacil da cuenta al Juez de los emolumentos consignados por el abogado Eddy Domínguez.
En fecha 02 de Noviembre del año 2011 (folios 12 al 19) el alguacil de este tribunal consigna boleta citación dirigida al ciudadano Jonathan Enrique Linarez sin firmar por cuanto el demandado es desconocido en el sector.
En fecha 07 de Noviembre del año 2011 (folio 20) comparece la ciudadana Celeste de Molinaro, asistida por el abogado Eddy Domínguez solicitando la citación del demandado por carteles.
En fecha 10 de Noviembre del 2011 (folio 21 y 22) mediante auto este juzgado acuerda la publicación del cartel, solicitada previamente por la parte demandante.
En fecha 23 de Noviembre del año 2011 (folio 23) comparece la ciudadana Celeste de Molinaro asistida por el abogado Eddy Domínguez solicitando nuevamente se libre la citación del demandado por carteles.
En fecha 24de Noviembre del 2011 (folio 24 y 25) mediante auto este juzgado acuerda librar nuevamente la publicación del cartel en los Diarios Yaracuy al Día y El Diario de Yaracuy.
En fecha 15 de Diciembre del año 2011 (folio 26 al 28) comparece la ciudadana Celeste de Molinaro, asistida por el abogado Eddy Domínguez para consignar los carteles de citación publicados en el diario Yaracuy al Día y el Diario de Yaracuy
En la misma fecha del año 2011 (folio 29) este juzgado acuerda agregar carteles de citación debidamente publicados en el diario Yaracuy al Día y el Diario de Yaracuy en fechas 30-11-11 y 04 -11-11.
En fecha 11 de Enero del 2012 ( folio 30) la suscrita secretaria hace constar que esta misma fecha fue fijado Cartel de citación en el Local Comercial, ubicado en la esquina de la calle 10 con Avenidas 9 y 10 de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
En fecha 03 de Febrero del año 2012 (folios 31 y 32) vencido como se encuentra el lapso de comparecencia sin haberse dado por citado el demandado este juzgado acuerda nombrar defensor Ad Litem al Abogado Gilbert Pastor Castro.
En fecha 08 de Febrero del año 2012 (folios 33 y 34) el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación dirigida al abogado GILBERT PASTOR CASTRO debidamente firmada.
En fecha 10 de Febrero del año 2012 (folio 35) comparece el abogado Gilbert Pastor y manifiesta mediante diligencia estar de acuerdo con el cargo de Defensor Ad Litem del ciudadano Jonathan Linarez.
En la misma fecha del año 2012 (folio 36) el juez de la causa procede a juramentar al Defensor Ad Litem.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 15 de Febrero del año 2012 (folio 8), estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda por resolución de contrato, lo hago de la siguiente manera: - Rechazo y Contradigo en toda y cada una de sus puntos la presente demanda por resolución de contrato incoada por la ciudadana Celeste de Molinaro contra mi representado por ser la misma totalmente falsa. Es el caso ciudadano Juez que la demandante se negó a recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre del 2011 sin aparente intención dolosa alguna que es absolutamente falsa que en la fecha los cánones correspondientes a los mese de Abril 2011 en adelante no se haya cancelado. En su oportunidad la demandante desconocía la obligatoriedad de la Prorroga legal que decía otorgar a mi representado equivalente a un lapso a seis (6) meses contados a partir de la fecha de vencimiento del contrato que siendo a tiempo determinado la prorroga a categoría siendo a tiempo determinado la prorroga obligatoria comenzaba a comenzó el 02 de Octubre del 2011 y culmina el 02 de Abril del presente año. De tal manera que la demandante para desconocer la prorroga legal se negó a aceptar el pago de los cánones respectivos, prorroga establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a la cual mi representado tiene pleno derecho.
DE LAS PRUEBAS APORTADA
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 02 de Marzo del año 2012 (folio 38), comparece la ciudadana Celeste Spagnuolo de Molinaro, asistida por el abogado EDDY DOMINGUEZ, IPSA N° 62.106, siendo la oportunidad legal para evacuar y promover pruebas lo hago de la forma siguiente: PRIMERO: Reproduzco el merito favorable en autos. SEGUNDO: Titulo de propiedad del Inmueble que riela al expediente en los folios cuatro (4) al cinco (5). TERCERO: contrato de arrendamiento que corre inserto al expediente en el folio tres (3). CUARTO: Promuevo y opongo la falta de pruebas por parte del demandado de demostrar que cumplo sus obligaciones lo que evidencia que no cumplió con sus obligaciones contractuales y su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses como Abril, Mayo, Junio; Julio; Agosto y Septiembre del 2011y así pido que sea declarado en la Definitiva.
PARTE DEMANDADA:
En fecha 02 de Marzo del año 20123 ( folio 39) comparece el abogado Gilbert Pastor, abogado en ejercicio Ipsa Nº 62.066 actuando en este acto en mi carácter de Defensor Ad Litem del Ciudadano Jonathan Linarez, encontrándome en lapso legal para promover pruebas en el presente juicio , lo hago de la siguiente manera: PRIMERO: Reproduzco el merito favorable los autos en cuanto a las actas que así lo hiciere. SEGUNDO: Ratifico la legalidad de la contestación de la demanda, como certificación probatoria del fondo de la misma.
En fecha 02 de Marzo del año 2012 ( folio 40) visto los escritos de pruebas presentados por las partes demandante y demandado este juzgado acuerda agregarlas al expediente y admitirlas.
En la misma fecha del año 2012 (folio 41), este juzgado hace constar que siendo el día y la hora correspondiente se vence el lapso probatorio.
En fecha 05 de Marzo del año 2012 (folio 42), vencido como se encuentra el lapso de prueba se declara la presente causa en estado de Sentencia.
MOTIVA
Estando la presente causa en estado de sentencia, este juzgador pasa a decidir conforme a lo alegado y probado en autos previa las siguientes consideraciones:
La trabazón de la litis quedo trabada de la siguiente manera:
Por la parte demandante: Demanda la Resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de canon de arrendamiento que van desde Abril de 2011 hasta Septiembre de 2011, por un monto de 21.000,oo Bolívares.
Por la parte demandada: Rechaza que adeuda dicho cánones de arrendamientos y alega la prorroga legal a favor de su representado.
Planteada la controversia en los siguientes términos corresponde a este Juzgador analizar y valorar todas las pruebas traídos a los autos con la finalidad de determinar la verdad o la falsedad de los hechos controvertidos a probarse ya que no puede declararse con lugar la demanda sin existir plena prueba de los hechos analizados en ella (articulo 254 del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente).
VALORACION DE LAS PRUEBAS TRAIDAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Reproduzco el merito favorable en autos, a este respecto se le informa a el promovente que el merito no constituye un medio de probatorio en el proceso judicial venezolano, tal como ha sido ratificado en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y acatado en innumerables sentencias de los juzgados de instancia y así se decide.-
SEGUNDO: Documento de propiedad del Inmueble arrendado, que riela en los folios cuatro (4) al cinco (5) del presente expediente y por ser este un documento publico y el mismo al no haber sido impugnado, este tribunal le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente y así se declara.
El anterior documento prueba que la ciudadana Celeste Spagnuolo de Molinaro, es propietaria del inmueble ubicado en la esquina de la calle 10 entre avenida 9 y 10 de la ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y el cual es objeto de la presente controversia y así se declara.
TERCERO: Contrato de arrendamiento que corre inserto en el folio tres (3) del presente expediente, este Juzgador Observa que es un documento privado debidamente firmado tanto por la demandante como por el demandado y por cuanto no fue negado ni impugnado en los lapsos establecidos en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en consecuencia este Juzgador da por reconocido dicho documento privado otorgándole la misma fuerza probatoria del instrumento publico de conformidad a lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil Venezolano.
El anterior contrato prueba la relación arrendaticia entre la demandante y el demandado, asimismo prueba que el canon de arrendamiento mensual fue fijado por la cantidad de 3.500,oo Bolívares y que dicho contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y así se declara.
POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió:
PRIMERO: Reproduzco el merito favorable los autos en cuanto a las actas que así lo hiciere, a este respecto se le informa a el promovente que el merito no constituye un medio de probatorio en el proceso judicial venezolano, tal como ha sido ratificado en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y acatado en innumerables sentencias de los juzgados de instancia y así se decide.-
SEGUNDO: Ratifico la legalidad de la contestación de la demanda, como certificación probatoria del fondo de la misma, a este respecto este Juzgador aclara que la contestación de la demanda es un acto procesal mediante el cual el demandado alega todas sus excepciones y defensas respecto de una demanda y determina definitivamente los hechos sobre los cuales deberá producir la prueba y delimita el “thema decidendum”, por lo que debemos concluir que el demandado debe probar los hechos alegados en su contestación a la demanda a través de los distintos medios probatorios existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, por lo que no se debe promover la contestación de demanda como medio de prueba y así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción resolutoria de contrato tiene su fundamento legal en el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano el cual establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”. Se infiere de esta norma que la acción resolutoria presupone el incumplimiento de la parte demandada (el articulo 1.667 del Código Civil habla de la no ejecución, de las obligaciones tal supuesto se da cuando hay un incumplimiento en sentido subjetivo (culpa) que simultáneamente configure un incumplimiento definitivo e irrevocable.
PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA ACCION RESOLUTORIA
Por cuanto en la presente causa la pretensión es la resolución de un contrato de arrendamiento por incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del demandado, se hace necesario examinar los presupuestos, requisitos o condiciones que deben cumplirse para que la acción resolutoria pueda prosperar, son los que a continuación se especifican:
1.- La existencia de un contrato bilateral y jurídico.
2.- El incumplimiento culposo de una de las partes.
3.- Que la parte accionante haya cumplido, este en condiciones de cumplir de inmediato de su obligación o no haya causado el incumplimiento de la otra parte.
4.- Que la resolución sea pronunciada por el juez.
En lo que respecta al primer requisito, esto es la existencia del contrato jurídicamente valido, lo que primero que tiene que ver el operador de justicia al estar en presencia de una acción resolutoria es comprobar efectivamente si existe un contrato a resolver, pues no puede haber resolución sin contrato previo y en segundo lugar determinar que tipo de contrato le dio origen a la relación arrendaticia entre las partes, para conocer si la acción intentada es o no la correcta, en tal sentido el autor Gilberto Guerrero Quintero afirma que “ la acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distinto a las especificadas en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate.” En el caso de marras, riela al folio 3 de este expediente contrato de arrendamiento suscrito por la demandante como por el demandado de este juicio, presentado por la demandante conjuntamente con el libelo de demanda, el cual ya fue valorado en este fallo, dicho contrato de arrendamiento contiene el acuerdo de las partes, es decir, el vinculo obligatorio para ambas partes el cual llena todos los requisitos exigidos por la ley, así como sus efectos esenciales tal como podemos deducirlo del articulo 1579 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que este Juzgador determina que dicho contrato de arrendamiento existe jurídicamente para ser resuelto en este juicio así como uno de los requisitos fundamentales en esta acción resolutoria. Asimismo el antes referido contrato de arrendamiento es de los calificados a tiempo determinado por lo que la demandante escogió correctamente la acción intentada de resolución de contrato de arrendamiento ajustando su fundamentación legal en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano Vigente.
De las anteriores consideraciones se determina el cumplimiento del primer requisito u presupuesto para que esta acción prospere y así se declara.
En cuanto al segundo requisito, esto es a el incumplimiento culposo de una de las partes, uno de los requisitos más importante que hace posible la resolución del contrato es el incumplimiento. En el presente caso, no consta en autos pruebas que el demandado haya pagado los cánones de arrendamientos desde el mes de Abril del año 2011 hasta el mes de Septiembre del año 2011, asimismo no consta que haya realizado por este Juzgado pago de cánones de arrendamiento por el procedimiento de consignación cuando el arrendador se niega a recibir el pago de la pensión vencida, procedimiento este establecido en el capitulo II referido del procedimiento consignatario de la Ley de arrendamientos de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
Por lo que se determina que el demandado incumplió en el pago oportuno de los cánones de arrendamientos demandados, el cual estaba obligado a pagar a través de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, cumpliéndose con el segundo requisito esto es el incumplimiento culposo del demandado, para que prospere esta acción y así se declara.
En cuanto al tercer presupuesto - requisito que se refiere a que la parte accionante haya cumplido, este en condiciones de cumplir de inmediato de su obligación o no haya causado el incumplimiento de la otra parte, con respecto al cumplimiento de las obligaciones del accionante es decir del arrendador se deducen del articulo 1579 del Código Civil como son. A) la entrega al arrendatario del inmueble arrendado, b) la conservación del inmueble en estado de servir al fin al que se le ha destinado y c) mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa. Requisitos estos cumplidos por el accionante.
En cuanto a que el accionante no haya causado el incumplimiento de la otra parte. Es importante señalar el criterio del maestro Dr. Antonio Ramón Marin, ilustre profesor de la Universidad de los Andes cuando en su obra “contrato” pag. 240 “Sin embargo si es fundamental que no haya causado el incumplimiento de la otra parte por que en este caso habría una especie de compensación en los incumplimientos y mal podría ningún juez pronunciarse sobre la resolución. En el presente caso quedo demostrado que el demandado incurrió en negligencia imputada solo a él, por lo que incumplió culposamente en el pago de canon de arrendamiento por lo que nada tuvo que ver el accionante en dicho incumplimiento quedando de esta manera cumplido el tercer (03) requisito para que proceda esta acción resolutoria y así se declara.
Con respecto al cuarto requisito que trata de que la resolución sea pronunciada por el juez, conforme al dispositivo técnico del articulo 1167, la resolución debe ser reclamada judicialmente, lo cual significa que corresponde al juez pronunciarla, esto es, determinar su procedencia una vez examinadas las pretensiones de las partes y los medios probatorios para su demostración, este requisito está cumplido ya que en el presente fallo este Juzgador se pronunciará sobre esta acción la resolución y así se declara.
Cumplidos como han sido en este procedimiento todas y cada uno de los presupuestos o requisitos para la procedencia de esta acción resolutoria y así se declarará en el dispositivo de este fallo y así se decide.-
EFECTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
Tanto la doctrina nacional así como la foránea igualmente el criterio de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas sentencias están contestes y ha sido criterio pacifico y reiterado en afirmar que declarada a través de sentencia la resolución de un contrato produce entre las partes un efecto retroactivo y liberatorio. Con respecto al efecto retroactivo las partes contratantes se colocan en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el contrato jamás se hubiese celebrado y el efecto liberatorio ambas partes quedan liberadas de sus reciprocas obligaciones contraídas por el contrato resuelto. Al respecto de los anteriores efectos, la Sala de casación Civil en sentencia de fecha 29 de Junio del año 1994, estableció que “la sentencia por la cual se declara la resolución de un contrato de arrendamiento, no conoce más de lo pedido, cuando además del pronunciamiento resolutorio, acuerda la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha declarado, puesto que con ello lo que se hace es reconocer los efectos jurídicos de la resolución pronunciada…” igualmente en sentencia de fecha 21 de Agosto del año 2003 la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determino “entre tales efectos se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que teñían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Abril del año 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero determino: “Por cuanto la resolución del contrato de arrendamiento conlleva a la entrega del bien inmueble objeto de la demanda”. Como podemos inferir a través de los criterios anteriormente señalados se determina que una vez que se declara a través de sentencia la resolución de un contrato de arrendamiento conlleva la entrega del inmueble arrendado objeto de la demanda de resolución de contrato.
Lo único que se necesita es que se resuelva el contrato de arrendamiento, para que proceda la entrega del inmueble arrendado, ya que las partes contratantes al volver a la situación que tenían como si jamás hubieran celebrado contrato, es lógico y es un efecto jurídico de la resolución que por el incumplimiento debe entregar el inmueble en vista de la extinción del contrato de arrendamiento que dio origen a la entrega del inmueble, además es una obligación del arrendatario devolver la cosa tal como la recibido por imperativo legal del articulo 1594 del Código Civil y así se decide.
En cuanto a la defensa alegada por el defensor ad litem, en el sentido de que su representado tenia el derecho de gozar de la prorroga establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario aclararle que dicha prorroga legal opera de pleno derecho una vez que haya vencido el plazo estipulado en el contrato, en el presente caso, no podemos hablar de prorroga a favor del arrendatario demandado, por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito por ellos, no se había vencido ya que el lapso culminaba en fecha 01 de Octubre del año 2011, por lo que se desecha la defensa alegada por el apoderado ad litem y así se declara.
Analizadas todas y cada una de las pruebas traídas al presente proceso, así como las defensas alegadas por las partes, estando probado que el demandado ciudadano JONATAHAN ENRIQUE LINAREZ, incumplió en el pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de Abril del año 2011 hasta el mes de Septiembre del año 2011 para un monto total de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,oo), el cual estaba obligado hacer a través del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Octubre del año 2010, como consecuencia de dicho incumplimiento queda resuelto dicho contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil Venezolano y la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y como efecto jurídico de dicha resolución la entrega de dicho inmueble libre de bienes y de personas y así se declarara en el dispositivo de este fallo.
Con respecto a los daños y perjuicios alegados el demandante no probo durante el proceso que se hubieran ocasionado, por lo que no hay condena con respecto a daños y perjuicios y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos tanto de hecho como de derecho este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, incoada por la ciudadana CELESTE SPAGNUOLO DE MOLINARO, parte demandante en el presente proceso, contra el ciudadano JONATHAN ENRIQUE LINAREZ parte demandada, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de Octubre del año 2010, suscrito por ambas partes demandante y demandado objeto de la presente pretensión.
TERCERO: A la entrega inmediata del inmueble arrendado ubicado en la calle 10 entre avenidas 9 y 10 de esta ciudad de Chivacoa del Estado Yaracuy, libre de bienes y de personas y solvente de todos los servicios públicos a su propietaria, como efecto jurídico de la resolución de contrato.
CUARTO: Al pago de VEINTUIN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamientos insolventes desde el mes de Abril del año 2011 hasta el mes de Septiembre del año 2011, por un monto de 3.500,oo Bolívares cada canon de arrendamiento, más los cánones que sigan venciéndose hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, dicho calculo se hará a través de una experticia complementaria del fallo el cual la realizara un experto, que designe este tribunal.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no resulto totalmente vencida todo de conformidad a lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dado que la sentencia se emitió fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, A los Diecisiete (17) día del mes de Mayo del año Dos Mil Doce. Años: 202° y 153°.
El Juez
Abg. EFRAÍN BALLESTER ACOSTA
La Secretaria,
Abg. ERLEN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. ERLEN MARTINEZ
EBA/em.-
Exp. 1922-2011.