REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Exp. Nº 1810/2011



SOLICITANTES

EDUARD JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ Y PETRA MILAGROS EULACIO GRIMAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.732.618 y V- 17.813.564 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALEXANDER JOSE GAMEZ, debidamente inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el No.140.760.







MOTIVO:


CONVERSION A DIVORCIO.

En fecha 24 de Febrero de 2011, los ciudadanos EDUARD JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ Y PETRA MILAGROS EULACIO GRIMAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.732.618 y 17.813.564 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALEXANDER JOSE GAMEZ, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 140.760, presentaron solicitud donde exponen que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo SEPARARSE DE CUERPOS conforme a los artículos 189 del Código Civil Venezolano, alegaron que durante su unión conyugal, no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar, consignaron original del Acta de Matrimonio y copias fotostáticas de sus cedulas de identidad, respectivamente.-

En fecha 01 de Marzo de 2011, este Tribunal decretó la separación de cuerpos en la misma forma, términos y condiciones convenidos por los solicitantes y se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

En fecha 15 de Marzo del año 2011 (folio 07) cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y agregada al expediente.

En fecha de Octubre de 2011 (folio 07), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos EDUARD JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ Y PETRA MILAGROS EULACIO GRIMAN, debidamente asistidos por el abogado ALEXANDER JOSE GAMEZ, quienes expusieron que por cuanto transcurrió mas de un (1) año de la separación de cuerpo convenida, y asimismo todos los lapsos procesales, solicitan se declare conversión en divorcio y por consiguiente que se extinga el vinculo matrimonial.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el Articulo 726 del Código de Procedimiento Civil Venezolano previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos EDUARD JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ Y PETRA MILAGROS EULACIO GRIMAN, ambas partes interesadas en la disolución del vínculo matrimonial.

Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proseo se encuentra referida a la capacidad a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial, como sucede con la titularidad del derecho reclamado, relación de conexión con el derecho que se debate, titularidad del interés jurídico protegido.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el folio (2) riela el acta de matrimonio de los ciudadanos EDUARD JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ Y PETRA MILAGROS EULACIO GRIMAN, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por ser este un documento publico de conformidad a lo previsto en el articulo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.

Así pues, tanto del Acta de Matrimonio así como la solicitud de demanda presentada por ambas partes de mutuo acuerdo, se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vinculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: Los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Zazarivacoa, casa N° 70, sector la Libertad de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Ahora bien el articulo 140-A del Código Civil Venezolano considera que “el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia”.
A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios
de divorcio o de separación de cuerpo el que
ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1°
Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…

La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por que precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal a los fines de determinar la competencia territorial.

En ese sentido estando la Urbanización Zazarivacoa, casa N° 70, sector la Libertad en la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se le otorga competencia a los Tribunales grado “C” ( municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185 y las separaciones de cuerpos y así se decide.

TERCERO: Los ciudadanos EDUARD JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ Y PETRA MILAGROS EULACIO GRIMAN, alegaron en su solicitud, que se separaron hace Dos años de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, asimismo se deja constancia que en fecha 27/04/2012 comparecieron ambas partes manifestando que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre ellos y solicitando la conversión en divorcio.
El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el artículo 185, primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo debido a la ruptura prolongada se debe caracterizar por la presencia, no se trata que entre los conyugues haya perdido contacto temporal sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.

De las alegaciones hechas por ambas partes, se demostró que los solicitantes tienen más de Dos (2) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma en su primer aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que este Tribunal declara la presente Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio y así de Decide.

CUARTO: En el folio Siete (07), cursa la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.
Nuestro Código Civil con respecto a los casos donde se vean involucrados los derechos de familia enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio a una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente

Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden publico familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.

En el procedimiento no contencioso de divorcio y de separación de cuerpo intervendrá como parte de buena fe el representante del Ministerio Publico, así pues encontramos que el Fiscal del Ministerio Publico tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio, mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos, expresados en los autos si encontrase contradicción dudas e incertezas de las afirmación hechas por las partes, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos por lo que se presume que la Fiscal 7ma del Ministerio Publico del Estado Yaracuy no tiene ninguna objeción respecto al caso de marras, y así se decide.

QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:

1-Que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal dentro de la jurisdicción y
2- Que tienen mas de Dos (02) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del articulo 185 primera aparte del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos de los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, así como en su primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISION

Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio, interpuesta por los ciudadanos EDUARD JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ Y PETRA MILAGROS EULACIO GRIMAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-18.732.618 y V-17.813.564 respectivamente.

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha 03 de Marzo del año 2007, ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio Nº 13, Folio 37 del Año 2.007.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios al Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y el Registrador Principal de la Ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).
El Juez,

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA
La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo la 1:00 p.m, conste,
La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez.

EBA/EM/klency.
Exp N° 1810/2011