REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Exp1132-2012
Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante solicitud suscrita y presentada en fecha 27/04/2012, por los ciudadanos JOSE TEODORO LOBO RAMIREZ y RILUXY NAZARET MONTERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.388.3283 y V-18.660.072 respectivamente, asistidos por la abogada MARIELIS OROPEZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.667; acompañan la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE TEODORO LOBO RAMIREZ y RILUXY NAZARET MONTERO SILVA; y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, que rielan a los folios 2 y 3 de este expediente.
Se admite la solicitud en fecha 03/05/2012 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio CINCO (5).
En fecha 04/05/2012, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En esta misma fecha 04/05/2012, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
Manifiestan en su escrito los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 22 de Junio del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy;
Que fijaron el último domicilio conyugal en la Calle 1, entre carreras 6 y 7 , Casa S/N, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy; donde habitaron cumpliendo cada uno con sus deberes inherentes al matrimonio, hasta que decidieron separarse de hecho en el mes de Enero del año 2007, y desde entonces cada uno hizo su vida por separado, en los siguientes domicilios: la ciudadana RILUXY NAZARET MONTERO SILVA, en la Carrera 3 entre calles 4 y 5 Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, y el ciudadano JOSE TEODORO LOBO RAMIREZ, en la Calle 1 entre carreras 6 y 7 Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia certificada del acta de matrimonio Nº 81, expedida en fecha 08/02/12 por la Registradora Civil del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos JOSE TEODORO LOBO RAMIREZ y RILUXY NAZARET MONTERO SILVA, el día 22 de Junio del año 2002.
La copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante ciudadano JOSE TEODORO LOBO RAMIREZ, correspondiente al Nº V- 15.388.328, se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la identidad del solicitante y la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante RILUXY NAZARET MONTERO SILVA, correspondiente al Nº V-18.660.072, se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429 ejusdem, evidenciándose la identidad de la solicitante.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en Calle 1, entre carreras 6 y 7 , casa S/N, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos JOSE TEODORO LOBO RAMIREZ y RILUXY NAZARET MONTERO SILVA, desde el mes de Enero del año 2007; la no procreación de hijos durante la vida en común, y la inexistencia de bienes a liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos JOSE TEODORO LOBO RAMIREZ y RILUXY NAZARET MONTERO SILVA; y contando con la opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para la disolución del Vinculo Matrimonial.
Cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Juzgadora es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE TEODORO LOBO RAMIREZ y RILUXY NAZARET MONTERO SILVA, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE TEODORO LOBO RAMIREZ y RILUXY NAZARET MONTERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.388.328 y V-18.660.072 respectivamente, asistidos por la abogada MARIELIS OROPEZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.667. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 22 de Junio del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 81 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado para el año 2002.
No hay pronunciamiento en relación a hijos por cuanto no fueron procreados, ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los QUINCE (15) días del mes de MAYO del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente Nº 1132-2012.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MARIA CAROLINA ZAMORA VELASQUEZ,
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
MCZV/mczv
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