REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Urachiche, 03 de Mayo del 2012
Años 202° y 153°
Por recibida la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Art. 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por parte de los ciudadanos: MARIA MILAGROS HIDALGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.543.211 y LUIS JOSE MARCANO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.230, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio, Nancy Belén Materán Aguiar, inscrita en el Inpre Abogado Nº 181.912. Désele entrada en el libro de Causas Civiles y Mercantiles y asígnesele número. El Tribunal se Aboca al conocimiento de la presente causa por ser su competencia, a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente, pasa a considerar lo siguiente:
Manifiestan en su escrito los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, en fecha Seis de Febrero de Mil novecientos Noventa y Siete.
Que desde el año 2003, decidieron voluntariamente separarse de hecho del hogar común, situación que se ha venido manteniendo desde entonces y hasta la fecha.
Que fijaron el último domicilio conyugal en Urbanización Beliza 1 calle 4 casa Nº 4 del Municipio Urachiche, estado Yaracuy.
Que durante el tiempo que duro la unión no obtuvieron ningún tipo de bienes.
Que durante el tiempo que duro la unión no procrearon hijos.
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente acción, observa pertinente esta Juzgadora señalar el art. 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Ahora bien, este Tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa, que en la acción bajo estudio, los accionantes identificados ut supra, declaran no haber procreado hijos durante su unión, siendo que consta en este Tribunal expediente signado con la nomenclatura Nº 887-2009, por FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, la cual recae sobre el ciudadano LUIS JOSE MARCANO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.230, y siendo solicitante la ciudadana MARIA MILAGROS HIDALGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.543.21, en representación de sus tres (03) hijos, MARIA LUISA, SIUL ARIAM y LUIS JOSE HIDALGO MARCANO, legalmente reconocidos, en virtud de que consta copia fotostática de las partidas de nacimiento de cada uno por separado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por ser contraria a disposición expresa en la ley, la solicitud de Divorcio de conformidad con el Art. 185-A del Código Civil Venezolano, intentada por los ciudadanos MARIA MILAGROS HIDALGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.543.211 y LUIS JOSE MARCANO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.230, representados por la Abogada en ejercicio, Nancy Belén Materán Aguiar, Inpre Nº 181.912. Declárese firme en su oportunidad, y archívese el expediente. Es todo-.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Urachiche a los TRES (03) días del mes de mayo de 2012. Años 202° y 153°
La Juez Temporal;
Abg. MARIA CAROLINA ZAMORA VELASQUEZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado, se le dio entrada bajo el Nº 1130-2012 y siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
MCZV/mczv
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