REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, catorce (14) de mayo de 2012
202º y 153º


DEMANDANTE: ELSEYADE ORTEGA
titular de la cédula de identidad Nº V- 4.448.644 de este domicilio

ABOGADOS: LUIS FERNANDO AGUILAR GARCÍA
APODERADOS: cédula de identidad N° V- 14.624.180 I.P.S.A. N° 151.594,
de este domicilio.


DEMANDADO: NERIS BEATRIZ HERNÁNDEZ AGUIAR y JOSÉ BENANCIO
NATERA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 12.957.111 y,
V- 13.514.039, respectivamente, ambos de este domicilio

ABOGADO (A) : JOSÉ REINALDO TORRES.
ASISTENTE: titular de la cédula de identidad N° 4.477.240, I.P.S.A. N°
41.243, de este domicilio

CAUSA: REIVINDICACIÓN INMOBILIARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3152/ 11-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2011, por demanda incoada por la ciudadana: ELSEYADE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.448.644 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: LUIS FERNANDO AGUILAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.624.180 I.P.S.A. N° 151.594, de este domicilio, en la cual expone: Que es propietaria de un inmueble (casa) que compró en fecha 09 de junio del año 2010, según se evidencia de documento de compra venta otorgado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el N° 2009.2121, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.2.144, correspondiente al libro del folio real del año 2009, que opone a los demandados y que acompaña marcado “A”. Que el inmueble está destinado a vivienda de tipo familiar, constituido por una parcela (sic) de terreno y casa sobre ella (sic) construida, se encuentra ubicada en el sector denominado “TAYA” (sic), jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, Estado (sic) Yaracuy.
Que la parcela (sic) tiene una superficie de: Dos mil ciento setenta y uno con cuarenta (2.171,40) metros cuadrados aproximadamente (negrillas y mayúsculas del original) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; A una distancia de Treinta y Cuatro (sic) con Sesenta (sic) (34,60) metros lineales con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Elseyade Ortega y Alcides José Aguilar Ortega; SUR; A una distancia de Cuarenta (sic) y Nueve (sic) con Cuarenta (sic) (49,40) metros lineales, con callejón de por medio, que es su frente, ESTE; A una distancia de Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) con Cincuenta (54,50) metros lineales, con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Elseyade Ortega y Alcides José Aguiar Ortega y OESTE; A una distancia de Cuarenta (sic) y Ocho (sic) con Noventa (48,90) metros lineales, con terrenos que son o fueron del señor Nepomuceno Aguiar.
Que la vivienda de uso residencial, consiste en una (1) casa de habitación de una planta con las siguientes características, estructura de base y columna de concreto y cabilla de hierro, paredes de bloques y friso liso, piso de cemento, techo de acerolit, cuatro (4) puertas de hierro, ocho (8) ventanas basculantes, un (1) baño, cuatro (4) dormitorios, una (1) cocina, una (1) sala recibo, un (1) porche, un (1) lavadero, una (1) área recreacional consistente en caney con techo de acerolit y estructura de hierro con una superficie de quince (15) metros de largo por nueve (9) metros de ancho, empotramiento mediante tubos para colector de aguas servidas, tuberías destinadas al aprovechamiento de aguas blancas, servicio público de agua, electricidad y teléfono.
Que por cuanto el vendedor se retardó en la entrega del inmueble, se vio en la necesidad de solicitar la entrega material por ante este juzgado. Que en la oportunidad de la entrega material el vendedor manifestó no tener causal para oponerse a la misma pero que se veía en la imposibilidad de realizarla, entregando el inmueble desocupado, por encontrarse el mismo ocupado por los ciudadanos: JOSÉ BENANCIO NATERA y NERIS BEATRIZ HERNÁNDEZ AGUIAR, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.514.039 y V-12.957.111, respectivamente, como se desprende del acta levantada por el tribunal en la oportunidad de la entrega material que cursó bajo el N° 3.093/2010, de la nomenclatura de este juzgado, que opone a los demandados. Y agrega marcada “B”.
Que en esa oportunidad aceptó la entrega en los términos expuesto con el ánimo de que los ocupantes ilegales del inmueble de su propiedad, accedieran de manera voluntaria hacer la entrega del mismo, cosa que hasta la presente fecha no ha sucedido.
Que por ser la propietaria del inmueble referido interpone “Acción Reivindicatoria” como en efecto lo hace contra los ciudadanos: JOSÉ BENANCIO NATERA y NERIS BEATRIZ HERNÁNDEZ AGUIAR, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 12.957.111 y V- 13.514.039, respectivamente, ambos de este domicilio y quienes ocupan de manera ilegal el inmueble de su propiedad.
Fundamentó la acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, y 548 del Código Civil.-
Estimó la acción en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000) equivalentes a 2.769,23, Unidades Tributarias.-
Solicitó medida cautelar de entrega material del inmueble.
A los folios 9 al 19 corren instrumentos acompañados por la actora a su demanda.
Admitida la acción por el procedimiento ordinario (folio 20) en razón de su cuantía estimada y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, se ordenó el emplazamiento de los demandados.
Se ordenó abrir cuaderno de medida en el cual se proveyó sobre la medida cautelar solicitada, negándola por las razones en el mismo expresadas..
Al folio 21 corre diligencia de la demandante mediante la cual confiere poder apud acta al Abogado: LUIS FERNANDO AGUILAR GARCIA, titular de las características de autos, para que la represente en todos los asuntos relacionados con esta causa. Al reverso de folio 21, corre declaración de la Secretaria del Tribunal certificando la identidad de la otorgante y de que el acto se realizó en su presencia.
A los folios 22 al 23 corre declaración del Alguacil de este Juzgado dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal de la demandada NERIS BEATRIZ HERNÁNDEZ AGUIAR y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.-
A los folios 24 al 25 corre declaración del Alguacil de este Juzgado dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado JOSÉ BENANCIO NATERA, quien se negó a firmar la boleta respectiva, razón por la cual la consignó sin firmar.
Al folio 27 corre auto del Tribunal ordenando la citación complementaria del demandado JOSÉ BENANCIO NATERA, mediante boleta que debe ser entregada a éste por la secretaria del tribunal.
Al folio 28 corre declaración de la secretaria informando al tribunal haber cumplido con la orden de citación complementaria del demandado contumaz JOSÉ BENANCIO NATERA y consigna copia de la boleta respectiva.
A los folios 31 y su vuelto corre escrito de contestación de la demanda formulada por los demandados asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, en la cual expusieron: Que como punto previo alegan la inadmisibilidad de la acción por los mismos motivos por los que este juzgado no tramitó el justificativo de perpetua memoria solicitado por ellos en fecha 16 de febrero de 2011 y que quedó registrado en el auto de fecha 17 de febrero del año 2011, en el folio cuatro (04) del expediente N° 5.577/11, el cual reposa en los archivos (?) en cinco (05) folios útiles. Opusieron la cosa juzgada, alegando que en el expediente N° 2.677/09, consta que fueron demandados por el ciudadano ELIS ANTONIO HERNÁNDEZ, por reivindicación inmobiliaria, sustentando la misma en un titulo supletorio sin registrar y es el mismo que después vende con otro documento a quien los está demandando. Que la referida demanda fue declarada sin lugar en fecha primero (1°) de octubre del (sic) 2009, lo que de igual manera ocurrió en el expediente n° 3.093/10 en la entrega material de bienes vendidos, la cual fue también declarada sin lugar en fecha 23 de diciembre de 2010. Que es falso qué estén ocupando de manera ilegal su vivienda y sus anexos ya que como ha quedado demostrado en las acciones anteriores intentadas en su contra, dicho inmueble lo han venido construyendo con su propio esfuerzo como pareja concubinaria (sic) desde el año 1995, lo que indica que tienen posesión legitima.- Que es falso que el inmueble que ellos ocupan con sus hijos, sea propiedad de la demandante, por cuanto ha quedado demostrado que tanto los linderos como la superficie no coinciden, es decir; que ellos han sostenido en las anteriores defensas y así ha quedado establecido en las respectivas sentencias que el área de terreno sobre el cual han edificado su vivienda y sus anexos es de quinientos metros cuadrados, mientras que la demandante indica una superficie de dos mil ciento setenta y un metros con cuarenta centímetros (2.171,40 m). Que lo mismo ocurre con los linderos ya que su inmueble se encuentra delimitado de la siguiente manera: Norte; Con terrenos que fueron de la señora Bárbara Aguiar, Sur; Con Salvador Aguiar, Oeste; María de Jesús Aguiar y Este; Salvador Aguiar mientras que la demandante se refiere a otros linderos que son: NORTE; Elseyades Ortega y Alcides José Aguilar Ortega; SUR; con callejón de por medio, que es su frente, ESTE; con terrenos que son o fueron de Elseyades Ortega y Alcides José Aguiar Ortega y OESTE; con terrenos que son o fueron de Nepomuceno Aguiar. De tal manera que una vez más queda desfigurada la identidad del objeto de la pretensión con otros linderos distintos a los anteriormente demandados y por tanto se desvirtúa otro de los requisitos para que pueda operar la acción reivindicatoria propuesta, una vez que se ha demostrado que el bien inmueble demandado es uno muy distinto al que ellos ocupan. Anexaron copias certificadas de los instrumentos señalados que van del folio 33 al 75.-
A los folios 86 y 87 corre escrito de pruebas consignado por los demandados y anexos que van del folio 88 al 90.
A los folios 91 al 97 corre escrito de pruebas presentado por el apoderado de la actora y anexos acompañados que van del folio 98 al 126.
Al folio 127 corre auto del tribunal ordenando consignar al expediente las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 128 y su vuelto corre escrito de impugnación presentado por el apoderado actor contra el instrumento de constancia de residencia de los demandados.
Alos folios 129 al 131 corre auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas para su evacuación y del folio 132 al folio 156 corren actuaciones del tribunal y las partes relacionadas con la evacuación de las pruebas.
Al folio 157 se ordenó suspender el presente procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 5 al 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios.
Del folio 158 al 169 corren notificaciones efectuadas a las partes por el tribunal, actuaciones del apoderado actor requiriendo copias para fines de la tramitación del procedimiento administrativo inquilinario y actuaciones del tribunal al respecto.
Al folio 170 corre auto del tribunal donde se ordenó continuar con el procedimiento en atención a lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia conjunta recaída en el expediente 2011-000146 de fecha primero de Noviembre de 2011.
Del folio 171 al folio 176 corren actuaciones del tribunal relacionadas con la notificación de las partes para la continuación del procedimiento.
Del folio 177 al folio 190 corren actuaciones del tribunal y de la parte actora relacionadas con la designación, notificación y juramentación de expertos para la evacuación de la experticia promovida por la actora.
Del folio 191 al 200 corren actuaciones de la actora y de los expertos consignando el informe pericial.
Al folio 201 corre auto del tribunal ordenando abrir nueva pieza para el mejor manejo del expediente.
Del folio 2 al 31 de la segunda pieza corren anexos consignados por los expertos como soporte de la prueba pericial.
Del folio 38 al 44 corre escrito de informes presentados por el abogado actor.
Al folio 45 (segunda pieza) corre auto del tribunal indicando que transcurrió el último de los días de despacho para la presentación de informe en la presente causa, sin que concurriera ninguna de las partes a tal acto y al folio 46 de esta pieza el tribunal difirió la oportunidad de dictar el fallo por las razones indicadas en dicho auto.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante: ELSEYADE ORTEGA de que se constriña a los demandados JOSÉ BENANCIO NATERA y NERIS BEATRIZ HERNÁNDEZ AGUIAR, a devolverle el inmueble (casa y terreno) de su propiedad según documento de compra venta otorgado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el N° 2009.2121, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.2.144, correspondiente al libro del folio real del año 2009, que opone a los demandados y que acompaña marcado “A”. Que el inmueble destinado a vivienda de tipo familiar, está constituido por una parcela (sic) de terreno y casa sobre ella (sic) construida, se encuentra ubicada en el sector denominado “TAYA” (sic), jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, Estado (sic) Yaracuy. Que la parcela (sic) tiene una superficie de: Dos mil ciento setenta y uno con cuarenta (2.171,40) metros cuadrados aproximadamente(negrillas y mayúsculas del original) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; A una distancia de Treinta y Cuatro (sic) con Sesenta (sic) (34,60) metros lineales con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Elseyade Ortega y Alcides José Aguilar Ortega; SUR; A una distancia de Cuarenta (sic) y Nueve (sic) con Cuarenta (sic) (49,40) metros lineales, con callejón de por medio, que es su frente, ESTE; A una distancia de Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) con Cincuenta (54,50) metros lineales, con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Elseyade Ortega y Alcides José Aguiar Ortega y OESTE; A una distancia de Cuarenta (sic) y Ocho (sic) con Noventa (48,90) metros lineales, con terrenos que son o fueron del señor Nepomuceno Aguiar. Que la vivienda de uso residencial, consiste en una (1) casa de habitación de una planta con las siguientes características, estructura de base y columna de concreto y cabilla de hierro, paredes de bloques y friso liso, piso de cemento, techo de acerolit, cuatro (4) puertas de hierro, ocho (8) ventanas basculantes, un (1) baño, cuatro (4) dormitorios, una (1) cocina, una (1) sala recibo, un (1) porche, un (1) lavadero, una (1) área recreacional consistente en caney con techo de acerolit y estructura de hierro con una superficie de quince (15) metros de largo por nueve (9) metros de ancho, empotramiento mediante tubos para colector de aguas servidas, tuberías destinadas al aprovechamiento de aguas blancas, servicio público de agua, electricidad y teléfono.
En la contestación los demandados JOSÉ BENANCIO NATERA y NERIS BEATRIZ HERNÁNDEZ AGUIAR, alegaron como punto previo la inadmisibilidad de la acción por los mismos motivos por los que este juzgado no tramitó el justificativo de perpetua memoria solicitado por ellos en fecha 16 de febrero de 2011 y que quedó registrado en el auto de fecha 17 de febrero del año 2011, en el folio cuatro (04) del expediente N° 5.577/11, el cual reposa en los archivos (?) en cinco (05) folios útiles. Opusieron la cosa juzgada, alegando que en el expediente N° 2.677/09, consta que fueron demandados por el ciudadano ELIS ANTONIO HERNÁNDEZ, por reivindicación inmobiliaria, sustentando la misma en un titulo supletorio sin registrar y es el mismo que después vende con otro documento a quien los está demandado. Que la referida demanda fue declarada sin lugar en fecha primero (1°) de octubre del (sic) 2009, lo que de igual manera ocurrió en el expediente N° 3.093/10 en la entrega material de bienes vendidos, la cual fue también declarada sin lugar en fecha 23 de diciembre de 2010. Que es falso que estén ocupando de manera ilegal su vivienda y sus anexos ya que como ha quedado demostrado en las acciones anteriores intentadas en su contra, dicho inmueble lo han venido construyendo con su propio esfuerzo como pareja concubinaria (sic) desde el año 1995, lo que indica que tienen posesión legitima.- Que es falso que el inmueble que ellos ocupan con sus hijos, sea propiedad de la demandante, por cuanto ha quedado demostrado que tanto los linderos como la superficie no coinciden, es decir; que ellos han sostenido en las anteriores defensas y así ha quedado establecido en las respectivas sentencias que el área de terreno sobre el cual han edificado su vivienda y sus anexos es de quinientos metros cuadrados, mientras que la demandante indica una superficie de dos mil ciento setenta y un metros con cuarenta centímetros (2.171,40 m). Que lo mismo ocurre con los linderos ya que su inmueble se encuentra delimitado de la siguiente manera: Norte; Con terrenos que fueron de la señora Bárbara Aguiar, Sur; Con Salvador Aguiar, Oeste; María de Jesús Aguiar y Este; Salvador Aguiar mientras que la demandante se refiere a otros linderos que son: NORTE; Elseyades Ortega y Alcides José Aguilar Ortega; SUR; con callejón de por medio, que es su frente, ESTE; con terrenos que son o fueron de Elseyades Ortega y Alcides José Aguiar Ortega y OESTE; con terrenos que son o fueron de Nepomuceno Aguiar. De tal manera que una vez más queda desfigurada la identidad del objeto de la pretensión con otros linderos distintos a los anteriormente demandados y por tanto se desvirtúa otro de los requisitos para que pueda operar la acción reivindicatoria propuesta, una vez que se ha demostrado que el bien inmueble demandado es uno muy distinto al que ellos ocupan. Anexaron copias certificadas de los instrumentos señalados que van del folio 33 al 75.-
Analizados los hechos narrados y el derecho alegado, es evidente que, estamos en presencia de una acción reivindicatoria inmobiliaria, sobre la cual ha establecido la Sala Civil del más alto Tribunal de la República, entre otras, en la sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, que para que prospere dicha acción, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos de procedencia:
1.- Que el demandante alegue ser propietario de la cosa.
2.- Que el demandante demuestre tener titulo justo que le permita el ejercicio de ese derecho.
3.- Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien y.
4.- Que (el demandante) solicite la devolución de dicha cosa.
Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “…La restitución del derecho de propiedad apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien.…”
La Sala reiteró los criterios jurisprudenciales precedentes y dejó sentado que dada las características de la acción de reivindicación, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso Gonzalo Palencia Veloza, estableciendo respecto de la acción reivindicatoria que: “el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el titulo o documento donde acredite su propiedad… (Omissis).
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el titulo o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el titulo o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante …” (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1.- El derecho de propiedad del reivindicante; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta del derecho de poseer del demandado y; 4.- La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo titulo y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación…(Omissis)
Dicho lo anterior, pasa este juzgador a verificar si en la presente acción se cumple o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación y que antes se han referido.
Con relación al primer requisito, es decir; 1.- El derecho de propiedad del reivindicante;, se debe tener en cuenta que el artículo 555 del Código Civil establece: “…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presumen hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenecen mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…” y
El artículo 796 del Código Civil, expresa: “…La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción…”
Ahora bien, la demandante argumentó que es propietaria de un inmueble (casa) que compró en fecha 09 de junio del año 2010, según se evidencia de documento de compra venta otorgado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el N° 2009.2121, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.2.144, correspondiente al libro del folio real del año 2009, que opone a los demandados y que acompaña marcado “A”.
Consta a los folios 9 al 11 vuelto, instrumento público del cual se desprende que el ciudadano: ELIS ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de a cédula de identidad N° V-4.465.205, y de este domicilio, dio en venta pura y simple, a la ciudadana: ELSEYADE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.448.644 y de este domicilio, un inmueble destinado a vivienda de tipo familiar, constituido por una parcela (sic) de terreno y casa sobre ella (sic) construida, ubicada en el sector denominado “TAYA” (sic), jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, Estado (sic) Yaracuy. Afirmándose en dicho documento que “…Dicha parcela (sic) tiene una superficie de: Dos mil ciento setenta y uno con cuarenta (2.171,40) metros cuadrados aproximadamente (negrillas y mayúsculas del original) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; A una distancia de Treinta y Cuatro (sic) con Sesenta (sic) (34,60) metros lineales con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Elseyade Ortega y Alcides José Aguilar Ortega; SUR; A una distancia de Cuarenta (sic) y Nueve (sic) con Cuarenta (sic) (49,40) metros lineales, con callejón de por medio, que es su frente, ESTE; A una distancia de Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) con Cincuenta (54,50) metros lineales, con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Elseyade Ortega y Alcides José Aguiar Ortega y OESTE; A una distancia de Cuarenta (sic) y Ocho (sic) con Noventa (48,90) metros lineales, con terrenos que son o fueron del señor Nepomuceno Aguiar….”, Que “…La vivienda de uso residencial, consiste en una (1) casa de habitación de una planta con las siguientes características, estructura de base y columna de concreto y cabilla de hierro, paredes de bloques y friso liso, piso de cemento, techo de acerolit, cuatro (4) puertas de hierro, ocho (8) ventanas basculantes, un (1) baño, cuatro (4) dormitorios, una (1) cocina, una (1) sala recibo, un (1) porche, un (1) lavadero, una (1) área recreacional consistente en caney con techo de acerolit y estructura de hierro con una superficie de quince (15) metros de largo por nueve (9) metros de ancho, empotramiento mediante tubos para colector de aguas servidas, tuberías destinadas al aprovechamiento de aguas blancas, y posee algunos servicios públicos…”. De cuya nota de registro (folio (11) se desprende, que se encuentra inserto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 2009.2121, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.2.144, correspondiente al libro de folio real del año 2009…”
El mismo les fue opuesto a los demandados, no obstante; éstos no lo impugnaron, ni tacharon en forma alguna, por lo que al emanar el mismo de una autoridad con facultad para emitirlo y no existir en autos ninguna prueba de que haya sido declarado como falso por alguna autoridad competente para ello, y por tanto hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dicho instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, se puede colegir que la demandante es propietaria del inmueble, casa y terreno, que dicho instrumento reseña, ya que de la correcta interpretación del artículo 555 del Código Civil, se infiere, que mientras los demandados no demuestren tener derechos legítimamente adquiridos sobre las bienhechurias referidas, se presume que éstas fueron construidas por el propietario del suelo, a sus propias expensas; en el caso concreto sería el señor ELIS ANTONIO HERNÁNDEZ, quien las vendió a la demandante.
Alegaron como punto previo, la inadmisibilidad de la acción por los mismos motivos por los que este juzgado no tramitó el justificativo de perpetua memoria solicitado por ellos en fecha 16 de febrero de 2011 y que quedó registrado en el auto de fecha 17 de febrero del año 2011, en el folio cuatro (04) del expediente N° 5.577/11, el cual reposa en los archivos (?) en cinco (05) folios útiles. Opusieron la cosa juzgada, alegando que en el expediente N° 2.677/09, consta que fueron demandado por el ciudadano ELIS ANTONIO HERNÁNDEZ, por reivindicación inmobiliaria, sustentando la misma en un titulo supletorio sin registrar y es el mismo que después vende con otro documento a quien los está demandado. Que la referida demanda fue declarada sin lugar en fecha primero (1°) de octubre del (sic) 2009, lo que de igual manera ocurrió en el expediente N° 3.093/10 en la entrega material de bienes vendidos, la cual fue también declarada sin lugar en fecha 23 de diciembre de 2010. Que es falso que estén ocupando de manera ilegal su vivienda y sus anexos ya que como ha quedado demostrado en las acciones anteriores intentadas en su contra, dicho inmueble lo han venido construyendo con su propio esfuerzo como pareja concubinaria (sic) desde el año 1995, lo que indica que tienen posesión legitima.- Que es falso que el inmueble que ellos ocupan con sus hijos, sea propiedad de la demandante, por cuanto ha quedado demostrado que tanto los linderos como la superficie no coinciden, es decir; que ellos han sostenido en las anteriores defensas y así ha quedado establecido en las respectivas sentencias que el área de terreno sobre el cual han edificado su vivienda y sus anexos es de quinientos metros cuadrados, mientras que la demandante indica una superficie de dos mil ciento setenta y un metros con cuarenta centímetros (2.171,40 m). Que lo mismo ocurre con los linderos ya que su inmueble se encuentra delimitado de la siguiente manera: Norte; Con terrenos que fueron de la señora Bárbara Aguiar, Sur; Con Salvador Aguiar, Oeste; María de Jesús Aguiar y Este; Salvador Aguiar mientras que la demandante se refiere a otros linderos que son: NORTE; Elseyades Ortega y Alcides José Aguilar Ortega; SUR; con callejón de por medio, que es su frente, ESTE; con terrenos que son o fueron de Elseyades Ortega y Alcides José Aguiar Ortega y OESTE; con terrenos que son o fueron de Nepomuceno Aguiar. De tal manera que una vez más queda desfigurada la identidad del objeto de la pretensión con otros linderos distintos a los anteriormente demandados y por tanto se desvirtúa otro de los requisitos para que pueda operar la acción reivindicatoria propuesta, una vez que se ha demostrado que el bien inmueble demandado es uno muy distinto al que ellos ocupan. Anexaron copias certificadas de los instrumentos señalados que van del folio 33 al 75.-
Con relación al segundo requisito para la procedencia de la acción, es decir; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. Se observa a los folios 13 al 15 vuelto, copia certificada de la actuación efectuada por este juzgado en solicitud de entrega material ejercida por la actora contra su vendedor LIS ANTONIO HERNÁNDEZ, y de donde se desprende que en un inmueble ubicado en el caserío Taya, Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, se encontraba presente el ciudadano JOSE BENANCIO NATERA, de las características de autos y que el demandado no pudo hacer entrega material de dicho bien, porque lo ocupaba el referido ciudadano con su esposa NERY BEATRIZ HERNÁNDEZ y sus hijos CRISTIÁN DAVID y ELIANNY NATERA HERNÁNDEZ.
Igualmente a los folios 59 al 64 corre copia certificada de la sentencia dictada por este juzgado en el expediente que bajo el N° 3.093/10 de la nomenclatura de este juzgado, , aportada por los demandados y que se valora en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la cual resolvió la oposición a la solicitud de entrega material del inmueble constituido por una parcela (sic) de terreno y casa sobre ella (sic) construida, que se encuentra ubicada en el sector denominado “TAYA” (sic), jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, Estado (sic) Yaracuy. La parcela (sic) tiene una superficie de: Dos mil ciento setenta y uno con cuarenta (2.171,40) metros cuadrados aproximadamente (negrillas y mayúsculas del original) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; A una distancia de Treinta y Cuatro (sic) con Sesenta (sic) (34,60) metros lineales con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Elseyade Ortega y Alcides José Aguilar Ortega; SUR; A una distancia de Cuarenta (sic) y Nueve (sic) con Cuarenta (sic) (49,40) metros lineales, con callejón de por medio, que es su frente, ESTE; A una distancia de Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) con Cincuenta (54,50) metros lineales, con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Elseyade Ortega y Alcides José Aguiar Ortega y OESTE; A una distancia de Cuarenta (sic) y Ocho (sic) con Noventa (48,90) metros lineales, con terrenos que son o fueron del señor Nepomuceno Aguiar. Que la vivienda de uso residencial, consiste en una (1) casa de habitación de una planta con las siguientes características, estructura de base y columna de concreto y cabilla de hierro, paredes de bloques y friso liso, piso de cemento, techo de acerolit, cuatro (4) puertas de hierro, ocho (8) ventanas basculantes, un (1) baño, cuatro (4) dormitorios, una (1) cocina, una (1) sala recibo, un (1) porche, un (1) lavadero, una (1) área recreacional consistente en caney con techo de acerolit y estructura de hierro con una superficie de quince (15) metros de largo por nueve (9) metros de ancho, empotramiento mediante tubos para colector de aguas servidas, tuberías destinadas al aprovechamiento de aguas blancas y otros servicios públicos, y que resulta ser el inmueble propiedad de la demandante según el instrumento arriba valorado, por lo al valorar esta prueba conjuntamente con el auto anteriormente reseñado, se evidenciar que los demandados: JOSÉ BENANCIO NATERA y NERIS BEATRIZ HERNÁNDEZ AGUIAR, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.514.039 y V-12.957.111, respectivamente y de este domicilio, se encuentran en posesión del inmueble que la demandante reclama mediante esta acción de reivindicación.
Con relación al tercer requisito para la procedencia de vla acción, es decir; la falta del derecho de poseer de los demandados. Los demandados alegaron en su contestación, como punto previo, la inadmisibilidad de la acción por los mismos motivos por los que este juzgado no tramitó el justificativo de perpetua memoria solicitado por ellos en fecha 16 de febrero de 2011 y que quedó registrado en el auto de fecha 17 de febrero del año 2011, en el folio cuatro (04) del expediente N° 5.577/11, el cual reposa en los archivos (?) en cinco (05) folios útiles. Al haberse opuesto dicha defensa en forma genérica y referida a un instrumento del cual no queda en el tribunal sino las minutas inscritas en el libro diario, pues las resultas originales se devuelven al interesado, por lo que nada puede deducirse de ella a favor de los demandados al no constar en autos el original correspondiente. Opusieron la cosa juzgada, alegando que en el expediente N° 2.677/09, consta que fueron demandados por el ciudadano ELIS ANTONIO HERNÁNDEZ, por reivindicación inmobiliaria, sustentando éste la acción en un titulo supletorio sin registrar y que éste ciudadano es el mismo que después vende con otro documento a la ciudadana Elseyades Ortega, pero ni de la argumentación fáctico jurídica, ni de las pruebas cursantes en autos se desprende el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la defensa de cosa juzgada, estos es, identidad de partes, identidad, de causa, identidad de objeto y sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, por tanto, al no surgir de autos esos elementos, no se puede declarar que exista cosa juzgada y mucho menos que la misma proteja a los demandados, en el sentido de que se tome como justo titulo para demostrar su posesión legal del inmueble en referencia.
Alegaron que es falso que estén ocupando de manera ilegal su vivienda y sus anexos ya que como ha quedado demostrado en las acciones anteriores intentadas en su contra, dicho inmueble lo han venido construyendo con su propio esfuerzo como pareja concubinaria (sic) desde el año 1995, lo que indica que tienen posesión legitima, pero de autos no existe ninguna prueba, ni documental ni testifical de donde se pueda colegir que los demandados construyeron a sus expensas la casa existente en el terreno identificado en la demanda, por tanto la misma, no puede sino presumirse, como construida por la actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil que establece: “…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presumen hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenecen mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…”. Por lo que los demandados no pudieron probar que tenga titulo justo para poseer el inmueble objeto de esta acción.
Con respecto al cuarto requisito para la procedencia de la acción, esto es, la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Corre a los folios 195 al 200 de la primera pieza y uno (1) al 31 de la segunda pieza de este expediente, resultas de la prueba de experticia evacuada en esta causa, determinándose de la misma:
Que el inmueble objeto de la pericia tiene los siguientes linderos: NORTE; Con una longitud de 26,00 m con terrenos que son de Elseyade Ortega y Alcides José Aguilar Ortega; SUR; Con una longitud de 50,40 m, con calle en medio, que es su frente, ESTE; Con una longitud de 54,00 m; con terrenos que son de Elseyade Ortega y Alcides José Aguiar Ortega y OESTE; Con una longitud de 46,00 m; con terrenos que son o fueron de Plinia Rosa Jiménez de Servita (antes terrenos de Nepomuceno Aguiar).
Que los expertos realizaron la medición siguiendo la línea de la cerca perimetral existente que delimita en la actualidad la parcela y bienhechurias en litigio.
Con relación a la vivienda la misma se determina en la referida experticia como: Una vivienda unifamiliar de una planta, de estructura en concreto armado, con cuatro habitaciones, un área de estar, cocina comedor, una sala de baños y área de servicio, con cubierta de techo de acerolit y anexo se encuentra un caney de hierro con cubierta de acerolit, construidas en una parcela (sic) de terreno de 2.171,40 mts2.
Dicha experticia, no fue objetada por los demandados ni consta de autos prueba alguna que sirva para refutarla, pues aún cuando los demandados alegaron, que es falso que el inmueble que ellos ocupan con sus hijos, sea propiedad de la demandante, por cuanto ha quedado demostrado que tanto los linderos como la superficie no coinciden, es decir; que ellos han sostenido en las anteriores defensas y así ha quedado establecido en las respectivas sentencias que el área de terreno sobre el cual edificaron su vivienda y sus anexos es de quinientos metros cuadrados, mientras que la demandante indica una superficie de dos mil ciento setenta y un metros con cuarenta centímetros (2.171,40 m). Que lo mismo ocurre con los linderos ya que su inmueble se encuentra delimitado de la siguiente manera: Norte; Con terrenos que fueron de la señora Bárbara Aguiar, Sur; Con Salvador Aguiar, Oeste; María de Jesús Aguiar y Este; Salvador Aguiar, no aportaron prueba alguna para demostrar tal alegato, por lo que tal defensa resulta improcedente y en virtud de ello se considera debidamente demostrado por la actora la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual la demandante alega derechos como propietaria.
Es de advertir que pese a que existe variación entre la medida del inmueble indicada por la actora y la medida indicada por los expertos, esto no es óbice para desconocer el valor de la experticia, pues ello puede deberse al uso de elementos técnicos más avanzados, aplicados por los expertos, para realizar la medición, que aquellos que fueron usados para medirlo cuando se realizó la venta que acredita como propietaria del mismo a la demandante. Lo determinante en cuanto a la identidad del inmueble, son sus linderos y las características de los bienes anexos al mismo y las señaladas en la experticia son coincidentes con las indicadas por la demandante al identificar el bien inmueble objeto de la demanda.
Como puede observarse, los requisitos para la procedencia de la acción son concurrentes, es decir; que basta el incumplimiento de uno sólo de ellos, para que la acción no prospere, y siendo que la actora demostró la procedencia de los indicados requisitos y en su petitorio requiere la restitución del derecho de propiedad apoyada en que tiene justo título, como quedó demostrado y que quienes poseen, usan y disfrutan el inmueble no son los propietario del bien, la presente acción debe prosperar, lo cual se declarará en la dispositiva de este fallo en forma expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Así se decide.
No obstante; lo indicado sobre la falta de titulo justo por parte de los demandados para poseer el inmueble objeto e esta acción, se evidencia de autos que la casa que forma parte del inmueble objeto de la reivindicación, está destinada por la familia conformada por los demandados JOSE BENANCIO NATERA y NERY BEATRIZ HERNÁNDEZ, así como por sus hijos adolescentes: CRISTIÁN DAVID y ELIANNY NATERA HERNÁNDEZ, como vivienda principal, por lo que a los fines de la ejecución de la sentencia que se dictará en esta causa, deberá, previamente, la actora agotar el procedimiento previsto en los artículos 5 al 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO; CON LUGAR la presente acción, al haber demostrado la actora los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de reivindicación, es decir;: - El derecho de propiedad del reivindicante; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta del derecho de poseer del demandado y; 4.- La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
SEGUNDO; Se acuerda restituir a la actora el derecho de propiedad sobre el bien objeto de la presente demanda.
TERCERO; Se ordena a los demandados, restituir el inmueble ampliamente identificado en autos a la demandante.
CUARTO; Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales del presente juicio por haber resultado vencida totalmente.
QUINTO; Por cuanto la casa que forma parte del inmueble objeto de la reivindicación, está siendo usada por la familia conformada por los demandados JOSE BENANCIO NATERA y NERY BEATRIZ HERNÁNDEZ, así como por sus hijos adolescentes: CRISTIÁN DAVID y ELIANNY NATERA HERNÁNDEZ, como vivienda principal, a los fines de la ejecución de la presente sentencia, una vez quede firme, deberá, previamente la actora agotar el procedimiento previsto en los artículos 5 al 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez