REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, quince (15) de mayo del año dos mil doce
202º y 153º
DEMANDANTE: JUANA BAUTISTA REYES DUDAMELL
sin cédula de identidad y de este domicilio
ABOGADO (A): JOSÉ EDGAR FARFAN RIVAS
ASISTENTE: cédula N° V- 6.604.634, I.P.S.A. N°159.646, de este domicilio
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.483 /12-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 16 de febrero de 2012, por la ciudadana: JUANA BAUTISTA REYES DUDAMELL, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, sin cédula de identidad, asistida por el abogado en ejercicio: JOSÉ EDGAR FARFAN RIVAS, titular de la cédula N° V- 6.604.634, I.P.S.A. N° 159.646, de este domicilio, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que nació el día primero (1°) de marzo del año 1926, en el caserío “Pontezuela” del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, siendo sus padres los ciudadanos NESTERIO REYES Y FRANCISCA DUDAMELL, pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, se encontró con que la misma no aparece asentada en los Libros de presentaciones de ese año (1926) ni de los años siguientes hasta la presente fecha, y concluye solicitando la Inserción de su Partida de Nacimiento.
Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, la cual se refiere a: certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua y certificación expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy, las cuales constan a los folios 2 y 3 del presente expediente.
En fecha 23 de febrero de 2012, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, al expediente, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 9 al 12, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 13), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal como se ordenó al folio 14, y quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 7 y 8 de esta causa. y posteriormente citada como se constata a los folios 15 y 16, no obstante ello; la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no emitió opinión sobre la tramitación de este asunto.
La parte actora no promovió ni evacuó pruebas, no obstante; con la demanda acompañó certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua y certificación expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy, las cuales constan a los folios 2 y 3 del presente expediente.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos de abril de 2009, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 7 y 8 15 y 16 de esta causa, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Los instrumentos acompañados a los folios dos (2) y tres (3) referidos a certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua y certificación expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy, en las cuales se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esos organismos, durante los años 1926 al presente año, no aparece inserta la partida de nacimiento de JUANA BAUTISTA REYES DUDAMELL, quien dice haber nacido en el caserío “Pontezuela” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día primero (1°) de marzo del año 1926 y ser hija de los ciudadanos: NESTERIO REYES Y FRANCISCA DUDAMELL de donde se desprende que la solicitante de autos, no posee partida de nacimiento; y por tener dichos recaudos fe pública por haber sido autorizados por funcionarios públicos competentes, conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se valoran como suficientes para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento de la solicitante no aparece asentado en las Oficinas de Registro Civil competentes, por lo que quedó demostrado que la solicitante carece de tal instrumento, aún cuando su nacimiento se produjo en el caserío “Pontezuela” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día primero (1°) de marzo del año 1926 por parto extra hospitalario de la ciudadana FRANCISCA DUDAMELL, por lo que habiendo quedado demostrado los alegatos de la solicitante, su petición debe prosperar y así quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: JUANA BAUTISTA REYES DUDAMELL, venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad, asistida por el abogado en ejercicio: JOSÉ EDGAR FARFAN RIVAS, titular de la cédula N° V- 6.604.634, I.P.S.A. N° 159.646, de este domicilio, y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, dejándose constancia que la citada ciudadana, nació el día primero (1°) de marzo del año 1926, en el caserío “Pontezuela” del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, siendo sus padres los ciudadanos: NESTERIO REYES Y FRANCISCA DUDAMELL. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia a la interesada y las que fueren menester para remitir con oficio al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en Nirgua, a los quince (15) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
|