REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, quince (15) de mayo de 2012
202º y 153º
SOLICITANTE: DILIA ROSA SANGRONA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.518.423, actuando en su propio
nombre y representación, con domicilio en esta ciudad.
ABOGADA VIRGINIA MILAGROS ESCOBAR ROJAS , cédula de identidad N°
ASISTENTE: V- 16.454.014, I.P.S.A. N° 129.269, de este domicilio
CAUSA INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana: LILIBETH JOSEFINA
GÓMEZ SANGRONA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.498.489
y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 5.303/ 10.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha 21 de junio de 2011, mediante sentencia que corre agregada a los folios 106 al 111 del presente expediente, se acordó la interdicción provisional de la ciudadana: LILIBETH JOSEFINA GOMEZ SANGRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.498.489 y de este domicilio, designándosele como TUTORA INTERINA a su madre la ciudadana: DILIA ROSA SANGRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.518.423, y de este domicilio, razón por la que se ordenó, de conformidad
con el artículo 414 al 416 del Código Civil, que la decisión se inscribiera en la Oficina de Registro Civil de este Municipio Nirgua, estado Yaracuy y Registro Principal de este estado y traer constancia de ello al expediente. Así mismo se ordenó que la decisión se publicara en un periódico de circulación regional, igualmente se acordó seguir formalmente el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, todo ello luego de que la presente causa se repusiera, según auto que corre al folio 84, al estado de nueva admisión conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que corre a los folios 72 al 81 de la presente causa y se cumpliera con la notificación del Ministerio Público, tal como consta a los folios 90 y 91.
El día treinta (30) de junio de 2011, se declaró firme la decisión referida y se ordenó la notificación de la Tutora interina designada para que concurriera al Tribunal a prestar el juramento de ley (folio 112).
Al folio 113 corre diligencia mediante la cual el Alguacil de este Juzgado informa al Tribunal haber practicado la notificación de la tutora interina y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 114).
Al folio 115 corre acta de aceptación y juramentación de la tutora interina.
Al folio 117 corre diligencia de la apoderada actora consignando ejemplar del periódico donde apareció publicado el extracto de la sentencia de fecha 21 de junio de 2011 recaída en esta causa, por lo que se ordenó agregarla la pagina donde apareció la publicación referida a los autos (folios 118 y 119)
Al folio 122 corre diligencia de la apoderada actora solicitando se ordene al Registro Civil asentar el discernimiento por abstenerse dicho ente de insertarlo.
Al folio 123 corre auto del tribunal admitiendo la solicitud efectuada por la apoderada actora y ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Nirgua para que inserte el discernimiento referido y a los folios 124 y 125 corren actuaciones del tribunal mediante las cuales ordenó al Registro Civil del Municipio y inscribir la decisión de Interdicción Provisional en los Libros de Registro Civil y les envió copia certificada de dicha decisión.
Al folio 126 corre diligencia de la apoderada actora consignando copia del registro de la aceptación de la tutora
A los folios 129 y 130, corre escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la solicitante y tutora interina.
Al folio 131 corre auto de admisión de las pruebas promovidas por la actora.
Al folio 132 corre auto del Tribunal declarando desierta la oportunidad de presentación de informes por incomparecencia de la parte interesada.
Al folio 133 corre auto difiriendo la oportunidad para dictar el fallo por motivos preferentes del tribunal
Durante el inten procesal no hubo oposición de ningún tercero interesado.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La solicitud de interdicción antes referida fue propuesta en fecha once de mayo de 2010, por solicitud escrita formulada por la ciudadana: DILIA ROSA SANGRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.518.423, y de este domicilio, asistida por la abogada: VIRGINIA MILAGROS ESCOBAR ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.454.014, I.P.S.A. N° 129.269, y de este domicilio, actuando en su carácter de progenitora de la referida ciudadana, por lo que este Tribunal, en virtud de la competencia que le atribuye el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer la misma por tener la interdictada su domicilio en esta ciudad, y la admitió para su tramitación por no ser la ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que hecha la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, para lo cual y conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se acordó interrogar a la ciudadana: LILIBETH JOSEFINA GOMEZ SANGRONA, antes identificada, lo cual se efectúo el día siete (7) de junio de 2011, manteniéndose ésta indiferente a las preguntas, por lo que no dio respuesta a ninguna de ellas.-
En la solicitud, narra la actora que la ciudadana: LILIBETH JOSEFINA GOMEZ SANGRONA, antes referida, es su hija y que la misma padece de un defecto intelectual habitual que le imposibilita para ejercer cualquier tipo de actividad intelectual y por consiguiente para administrar sus intereses. Que la citada ciudadana ha estado bajo su responsabilidad siendo ella la única encargada de suministrarle todo lo necesario para su atención, por lo que solicita se le nombre como su tutora en virtud de que la misma no tiene, padre, ni cónyuge, ni hijos que puedan velar por sus intereses, ya que sólo la tiene a ella y un hermano más, que está de acuerdo en que ella sea designada como tutora de su hermana.
Anexó a la solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: LILIBETH JOSEFINA GOMEZ SANGRONA, antes identificada y acompañó, informe clínico evacuado por la médico MARIA ELENA VALBUENA
CUETO, tratante del padecimiento de la prenombrada LILIBETH JOSEFINA GOMEZ SANGRONA del cual se observa que la misma padece de SINDROME DOWN CON RETARDO MENTAL MODERADO y que debido a ello requiere de atención especializada y supervisión constante de un familiar.
De los informes presentados por los facultativos designados por el tribunal y que corre a los folios 27 y 31, los cuales fueron ratificados por la apoderada del demandante y que fueron rendidos en esta causa, por lo que el efecto de la reposición ordenada por el Juzgado Superior, no menoscaba el valor de dicha prueba, de donde se observa que los mismos corroboran el informe médico elaborado por la médico MARIA ELENA VALBUENA CUETO, y son coincidentes en indicar que la paciente “ Es una joven con SINDROME DE DOWN que presenta Incoordinación perceptivo motriz que se corresponde con la etapa de garabateo propia de niños de 2 a 3 años de edad cronológica que se refleja en una discapacidad cognitiva moderada” y concluyen indicando que la misma “ No se encuentra capacitada para ejercer actividades de tipo intelectual ni laboral” y de la declaración de los familiares y amigos: JULIO CESAR GÓMEZ SANGRONA, AMINTA JOSEFINA TOVAR SÁNCHEZ y CLEOTILDE MENA DE MORENO, quienes son contestes en afirmar que la ciudadana: LILIBETH JOSEFINA GÓMEZ SANGRONA, padece de defecto intelectual grave por sufrir de síndrome de dowm. Que por su estado mental está imposibilitada para valerse por si misma ya que para casi todas las cosas requiere de la ayuda de otra persona. Que están concientes de que ésta requiere de la asignación de un tutor que pueda representarla. No encontrando este Juzgador en las referidas deposiciones contradicciones que enerven los dichos de los testigos, por lo que se valoraran las mismas a los fines de las resultas de esta solicitud al ser congruentes con lo expuesto por los expertos médicos..
De la declaración de la ciudadana: LILIBETH JOSEFINA GOMEZ SANGRONA, pudo este Juzgador constatar que la misma padece de SINDROME DE DOWN, lo cual se evidencia de su apariencia física. Durante el interrogatorio que le efectúo el Tribunal, se mantuvo distraída, algunas veces sonreía en forma nerviosa, se tapaba la cara con las manos y no respondió ninguna pregunta, evidenciándose trastornos de razonamiento, presentando dificultad para expresarse por si misma en términos normales.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 393 del Código Civil, por lo que la presente solicitud de Interdicción es procedente y así se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INTERDICCIÓN, de la ciudadana: LILIBETH JOSEFINA GOMEZ SANGRONA, venezolana, de veintiún (21) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.498.489 y de este domicilio, incoada por la ciudadana: DILIA ROSA SANGRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.518.423, y de este domicilio, en su condición de madre de la entredicha, quien se hizo asistir y representar judicialmente por la abogada: VIRGINIA MILAGROS ESCOBAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.454.014, I.P.S.A. N° 129.269, de este domicilio, designándosele a la referida ciudadana DILIA ROSA SANGRONA como TUTORA en su condición de madre de la ciudadana: LILIBETH JOSEFINA GOMEZ SANGRONA, ampliamente identificada en autos.
De conformidad con lo indicado en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Tribunal ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral Regional del estado Yaracuy, informándole sobre la presente declaratoria de interdicción Civil de la ciudadana LILIBETH JOSEFINA GOMEZ SANGRONA, ampliamente identificada en autos.
Una vez quede firme esta decisión, consúltese la misma con el Tribunal de Alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y a la resolución 2009-0006, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril 2009.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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