REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, dieciséis (16) de mayo de 2012
202º 153º
DEMANDANTE: ELISA AURORA SUAREZ PINEDA, titular de la cédula de iden-
tidad N° 7.584.680 y de este domicilio
ABOGADO (A : ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ
APODERADO (A): titular de la cédula de identidad N° V- 10.858.671
I.P.S.A. Nº 102.619, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS HORACIO ARIAS GALLEGO
cédula de identidad Nº V- E- 82.223.999, hoy N° V- 25.616.824 y de
este domicilio
ABOGADO (A): MARÍA VILLEGAS, titular de la cédula de
ASISTENTE: identidad N° V-9.323.227, I.P.S.A. Nº 48.085 con domicilio en San Feli.
pe, estado Yaracuy
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3506/12.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2012, por la abogada: ADRIANA RODRÍGUEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.858.671 I.P.S.A. N° 102.619, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana: ELISA AURORA SUAREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.584.680 y de este domicilio, según instrumento poder que cursa a los folios 5 al 8 de estos autos, indicando que en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS HORACIO ARIAS GALLEGO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- 82.223.999, hoy portador de la cédula de identidad N° V- 25.616.824, sobre un local comercial de su propiedad distinguido con el N° 26, ubicado en la calle 9, entre avenidas 3 y 4, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, donde funciona el “Centro Botánico y Espiritual Sagrado Corazón de Jesús”, tal como se evidencia de instrumento que acompaña y que se encuentra inserto bajo el N° 36, tomo XI de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy que anexa marcado “B”. Que el canon de arrendamiento fue convenido por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000) mensuales,, hoy OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) que pagaría puntualmente los días 30 de cada mes, depositándolos en la cuenta de ahorros n° 0114-0220-81-2201594440 del Banco Bancaribe cuyo titular es la madre de su representada ciudadana ANA SOFIA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.286.686, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, y un aporte de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) en calidad de depósito para asegurar (el cumplimiento de) las obligaciones contraídas. Que el contrato tenía una duración de seis (6) meses contados a partir del 30 de octubre de 2004 hasta el 30 de abril de 2005, el cual se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por no haber suscrito otro las partes y mantener, no obstante; la relación arrendaticia. Que en fecha 29 de julio de 2011 su representada le notificó judicialmente al ciudadano: LUIS HORACIO ARIAS GALLEGO, el aumento del canon de arrendamiento del local arrendado a la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) mensual exigibles a partir del día 30 de julio de 2011 e igualmente le notificó el ajuste del monto del depósito dado en garantía de conformidad con la cláusula décima tercera del contrato, pero que el arrendatario se negó a ello y entró en cesación de pago de los cánones de arrendamiento desde el día 30 de julio de 2011 hasta la presente fecha, adeudándole a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, así como la cantidad de mil ochocientos bolívares por concepto de ajuste del monto del depósito dado en garantía, todo lo cual suma la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.800,00)
Fundamentó la acción en lo dispuesto en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Concluyó solicitando:
Primero; El desalojo del inmueble arrendado objeto de la presente acción distinguido con el N° 26, ubicado en la calle 9, entre avenidas 3 y 4, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo; El pago de las costas procesales incluidas los honorarios de abogado, según lo establezca el tribunal.
Estimó la cuantía de la acción en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), equivalentes a 88,888 U. T.
Admitida la acción (folio 11), se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
Al folio 13 corre declaración del Alguacil informando al tribunal haber practicado la citación personal del demandado por lo que consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 14).
A los folios 15, 16 y 17, corre diligencia del demandado asistido de Abogada mediante la cual confiere poder a la abogada MARÍA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.323.227, I.P.S.A. N°48.085, con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy y en la parte final del último folio referido, corre certificación de la secretaria del Tribunal dejando constancia que el otorgante se identificó ante ella como quedó escrito y que el acto se realizó en su presencia.
Al folio 18 corre auto del tribunal declarando desierto el acto conciliatorio fijado por el tribunal por no haber concurrido la parte demandada.
Al folio 19, corre escrito presentado por la apoderada judicial del demandado, en el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…porque de la documentales (sic) consignadas conjuntamente con el escrito libelar no se evidencia la legitimidad que se atribuye el actor, toda vez que no consigna el documento que le acredita la propiedad del inmueble objeto de esta demanda o el respectivo poder otorgado con las debidas formalidades, ya que la parte demandante es hija de la propietaria del inmueble aquí señalado…”
Al folio 20 se dejó constancia que el demandado sólo opuso la cuestión previa antes referida y no dio contestación a la demanda, por lo que la misma se resolvería como punto previo al fondo tal como lo contempla el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los folios 23 al 26 corre escrito de pruebas presentado por la parte demandada y del folio 27 al 52 corren instrumentos acompañados al escrito de pruebas.
A los folios 53 y 54 corre auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 55 corre escrito presentado por la parte actora mediante el cual impugna los instrumentos acompañados por la parte demandada a su escrito de pruebas y que corren del folio 27 al 38, las facturas que corren a los folios 44, 45, 46, 48, la copia de la cédula que riela al folio 49 y la constancia que riela al folio 50.
Del folio 56 al 57 vuelto corre escrito de pruebas presentado por la parte actora y del folio 58 al 83 corren instrumentos que se consignaron anexos al escrito de pruebas.
Al folio 84, corre auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.
A los folios 85 y 86 corren actuaciones del Alguacil del tribunal relacionadas con la evacuación de la prueba de informes pedida por la demandada.
Al folio 87 corre auto del tribunal suspendiendo las actuaciones de esta causa por los días 23 y 24 de abril de 2012, motivado a las actuaciones del Tribunal Móvil, en esta ciudad que requerían la presencia de este juzgador en el lugar donde estuviera constituido dicho tribunal, lo cual impedía su presencia física en la sede del Juzgado, todo con el fin de preservar los derechos de defensa de las partes.
A los folios 90 al 91 corre evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.
Del folio 92 al 94 corren actas donde se declaró desierto cada uno de los actos de los testigos promovidos por la parte demandada.
Al folio 95 y su vuelto corre promoción de prueba de inspección por parte de la actora y al folio 96 se acordó su admisión.
Al folio 97 corre diligencia de la parte demandada pidiendo se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos promovida.
Al folio 98 se acordó la nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos.
Del folio 99 al 100 y 102, corren actas donde se declaró desierto cada uno de los actos de los testigos promovidos por la parte demandada.
Al folio 101 y su vuelto corre la resulta de la prueba de inspección promovida por la parte actora.
A los folios 103 al 104 corre escrito presentado por la apoderada del demandado haciendo algunas precisiones con respecto a la inspección evacuada.
Al folio 105 corre diligencia de la parte demandada solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos promovida.
Al folio 106, corre auto del tribunal donde se ordenó la certificación de los despachos transcurridos durante el lapso probatorio, dejándose constancia de ello en el mismo folio.
Al folio 107 y visto el resultado del cómputo de despacho se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.
Del folio 108 al 109, corren actas donde se declaró desierto cada uno de los actos de los testigos promovidos por la parte demandada.
Al folio 110 y su vuelto corre diligencia presentada por la parte actora consignando instrumentos públicos.
A los folios 116 al 119 corre diligencia de la parte actora asistiendo al experto fotógrafo que actúo en la inspección evacuada por ella consignando las fotografías tomadas en el desarrollo de la misma.
Del folio 120 al 121 corre diligencia suscrita por la apoderada del demandado mediante la cual rechaza la diligencia presentada por la parte actora y pide no se le de ningún valor a los instrumentos públicos consignados por dicha apoderada con la citada diligencia, por cuanto los mismos no acreditan que la actora tenga cualidad o derechos sobre el inmueble objeto de esta demanda.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La parte actora demanda el DESALOJO, del inmueble constituido por un local comercial de su propiedad distinguido con el N° 26, ubicado en la calle 9, entre avenidas 3 y 4, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, donde funciona el “Centro Botánico y Espiritual Sagrado Corazón de Jesús”, alegando que ella es la arrendadora, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que acompaña y que se encuentra inserto bajo el N° 36, tomo XI de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy que anexa marcado “B”.
Alegó que el canon de arrendamiento fue convenido por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000) mensuales,, hoy OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) que pagaría puntualmente los días 30 de cada mes, depositándolos en la cuenta de ahorros N° 0114-0220-81-2201594440 del Banco Bancaribe cuyo titular es la madre de su representada ciudadana ANA SOFIA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.286.686, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, y un aporte de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) en calidad de depósito para asegurar (el cumplimiento de) las obligaciones contraídas.
Señaló, que el contrato tenía una duración de seis (6) meses contados a partir del 30 de octubre de 2004 hasta el 30 de abril de 2005, el cual se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por no haber suscrito otro las partes y mantener, no obstante; la relación arrendaticia. Que en fecha 29 de julio de 2011 su representada le notificó judicialmente al ciudadano: LUIS HORACIO ARIAS GALLEGO, el aumento del canon de arrendamiento del local arrendado a la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) mensuales exigibles a partir del día 30 de julio de 2011 e igualmente le notificó el ajuste del monto del depósito dado en garantía de conformidad con la cláusula décima tercera del contrato, pero que el arrendatario se negó a ello y entró en cesación de pago de los cánones de arrendamiento desde el día 30 de julio de 2011 hasta la presente fecha, adeudándole a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, así como la cantidad de mil ochocientos bolívares por concepto de ajuste del monto del depósito dado en garantía, todo lo cual suma la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.800,00)
Fundamentó la acción en lo dispuesto en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUESTIÓN PREVIA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada del demandado, sólo opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “… de la documentales (sic) consignada conjuntamente con el escrito libelar no se evidencia la legitimidad que se atribuye el actor, toda vez que no consigna el documento que le acredita la propiedad del inmueble objeto de esta demanda o el respectivo poder otorgado con las debidas formalidades, ya que la parte demandante es hija de la propietaria del inmueble aquí señalado, por lo que el tribunal pasa a resolver previamente la referida incidencia, observando que: El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa: “…La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”
Ahora bien; a la legitimidad, en la doctrina procesal, se le emplea como género (legitimación) del cual se conocen dos especies: La legitimación al proceso o procesal (legitimatio ad processum) y la legitimación a la causa o en la causa (legitimatio ad causam), de modo que la primera equivale a calidad para obrar, la cual será ilegitima cuando exista minoridad, interdicción, falta o defecto de poder o representación tanto del demandante como del demandado, y es a los casos a que se refiere la cuestión previa opuesta, mientras que la segunda, es una cuestión de fondo, que conduce a desechar la demanda, es una cuestión que atañe al derecho deducido y está prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, entiende este juzgador que la intención de la apoderada del demandado fue la de oponer la falta de legitimidad de la actora para intentar o sostener el juicio, por considerar que la misma no es propietaria del inmueble cuya desocupación solicita y que por tanto carece de poder para representar a la propietaria del mismo. Pues bien; se observa de autos que la demandante, conjuntamente con el escrito de demanda, consignó copia original del contrato de arrendamiento celebrado entre ella y el demandado de autos, el cual corre a los folios 9 al 10 de esta causa. El mismo se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, en fecha 25 de octubre de 2004, bajo el N° 36, tomo XI de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, de este se desprende que la actora, arrendó al demandado, según la cláusula primera, un inmueble de su propiedad constituido (por) un local, ubicado en la calle 9, distinguido con el N° 26, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, y luego en la cláusula quinta, establecieron: El inmueble arrendado tendrá un uso únicamente para Local Comercial (omissis). Dicho contrato no fue atacado por vía de tacha de falsedad, único mecanismo dispuesto en el ordenamiento jurídico regulatorio de las causas de índole civil para desvirtuar lo contenido en documentos públicos ( Sent. Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 144 de fecha 24 de marzo de 2008), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, el referido contrato de arrendamiento se considera como un documento público suficiente para dar por demostrada la relación contractual arrendaticia entre la demandante: ELISA AURORA SUAREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.584.680 y de este domicilio y el demandado LUIS HORACIO ARIAS GALLEGO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- 82.223.999, hoy portador de la cédula de identidad N° V- 25.616.824, de este domicilio, sirviendo dicho instrumento, para demostrar la cualidad ad causam que tiene la demandante para actuar como arrendadora y facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción contra el referido arrendatario, por tener éste cualidad pasiva para que se afirme en su contra la existencia de ese interés y por tanto, no requiere la arrendadora de poder otorgado con las solemnidades legales por parte del o la propietaria del inmueble en cuestión, para ejercer la presente acción.
Sobre la cualidad o legitimatio al causam, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a establecido en sentencia N° 01081 de fecha 22 de julio 2009 que “(…) ha sido criterio pacifico y reiterado de esta Sala considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “ toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de inadmisibilidad por Falta de Cualidad, fundación Roberto Goldsmidt. Editorial Jurídica Venezolano. Caracas 1987).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta sala N° 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005)
Por lo que con base a los razonamientos anteriormente expuesto, se declara sin lugar la Cuestión Previa de “…Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…” prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que le fue opuesta a la demandante de autos y como consecuencia de ello pasa este juzgador a resolver la cuestión de fondo así:
Se dijo anteriormente que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante; promovió un conjunto de pruebas, entre ellas las indicadas a los folios 27 al 52, con las cuales pretende desvirtuar, la insolvencia que se le imputa. Las mismas están conformadas por instrumentos privados, que fueron impugnados por la actora alegando que las mismas no le podían ser opuestas al no haber emanado de ella, por lo que debió la parte demandada, haber solicitado su ratificación en juicio por sus firmantes, a través de la prueba testifical tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haberlo hecho así, las instrumentales contenidas a los folios 44 al 48 carecen de valor probatorio en este juicio y así se decide, sin embargo, las planillas de depósitos bancarios provenientes del Banco Bancaribe y que corren a los folios 27 al 43 y que conforme a criterios jurisprudenciales, han de tenerse como tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, serán valorados por este juzgador, bajo el principio de la sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato especifico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento de una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más segura dichas operaciones de servicios masivos. (Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 501 de fecha 17 de septiembre de 2009). De dichas planillas se desprende el indicio de que el demandado consignaba mensualmente, en la cuenta de ahorros N° 0114-0220-81-2201594440 de la agencia Bancaribe de esta ciudad, indicada por la actora, la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) durante los meses que dice la actora que no efectúo el pago del canon, a saber; los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, e incluso tiene depositado hasta el mes de marzo de 2012, pero todos a razón de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), tal como consta del folio 41 al 43, sin embargo; consta de autos, folios 58 al 67, que mediante notificación judicial que le efectuara la actora al demandado a través de este juzgado, le fue indicado a éste que a partir del día treinta (30) de Julio del año 2011 debía pagar, los días 30 de cada mes, como canon arrendaticio por el local arrendado, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) mensuales, no obstante; dicho documento público, tampoco; fue tachado por el demandado, ni discutido en juicio su valor, por lo que al no haberse desvirtuado el contenido de dicho documento, es forzoso concluir que el demandado no estaba cumpliendo con depositar el valor exacto del canon arrendaticio y por tanto de cada uno de los meses demandados como insolutos quedaba adeudando la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 920,00), razón por la cual incurrió en insolvencia en los pagos, conducta sancionada por el literal 2° del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el desalojo del inmueble.
Otra de las defensas opuestas por la representación del demandado se refiere al alegato de que el inmueble que ocupa el demandado no es el señalado como el N° 26 ubicado en la calle 9, entre avenidas 3 y 4, Municipio Nirgua, estado Yaracuy y para demostrar tal aseveración, dicha parte promovió la prueba de inspección ocular. Con la misma se pudo constatar que un inmueble con el N° 26 ubicado en la calle 9, entre avenidas 3 y 4, Municipio Nirgua, estado Yaracuy se encuentra en reparación y se observó en su interior personal trabajando albañilería, herramientas para dicha labor y objetos funerarios. A la misma hizo observaciones la parte actora, indicando que el inmueble identificado con el N° 26, en general se encuentra dividido en el local donde funciona el “Centro Botánico Sagrado Corazón de Jesús” ocupado por el demandado con la venta de productos naturales, la casa de habitación y otro local comercial en reparación ocupado por su representada, todo lo cual integra el inmueble en su totalidad.(folios 90 y 91). Igualmente, en inspección promovida por la actora, se dejó constancia que al lado sur del zaguán de la casa que se encuentra marcada con el N° 26 de la calle 9, entre avenidas 3 y 4, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, se encuentra un local comercial, atendido por el ciudadano: LUIS HORACIO ARIAS GALLEGO, de nacionalidad venezolana por naturalización, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 25.616.824, demandado de autos y donde éste tiene instalado un fondo de comercio denominado “Centro Botánico y Espiritual Sagrado Corazón de Jesús” dedicado a la venta de productos botánicos, velas, velones, esencias, especies y a la realización de consultas espirituales, por lo que se evidencia que el inmueble identificado bajo el N° 26 y ubicado en la calle 9, entre avenidas 3 y 4, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, está dividido por un local al norte del zaguán de dicho inmueble que se encuentra en reparación y un local al lado sur de dicho zaguán que es el que ocupa el arrendatario demandado: LUIS HORACIO ARIAS GALLEGO. La representación de la parte demandada realizó observaciones a dicha prueba alegando que la misma era extemporánea por haber sido promovida en el octavo (8°) día del lapso conjunto para promover y evacuar pruebas, pero dicha defensa debe ser declarada sin lugar, pues, siendo el término de pruebas en los juicios breves, como el presente, de un lapso conjunto para promover y evacuar pruebas, estas pueden ser promovidas y evacuadas en cualesquiera de los días indicados en dicho lapso, por tanto la prueba resultó promovida y evacuada dentro del lapso de ley y por tanto con pleno valor probatorio. También; observó que la inspección se realizaba en un inmueble distinto al señalado como N° 26 en la demanda y que por ello dicha prueba debió ser declarada inadmisible. Al respecto se indica, que con dicha prueba quedó evidenciado que el demandado ocupa un local comercial que es parte del inmueble identificado con el N° 26 y ubicado en la calle 9, entre avenidas 3 y 4, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que éste se encontraba en el mismo por lo que fue notificado por el tribunal de su misión tal como consta en el acta de inspección respectiva (folio101 y su vuelto), en consecuencia; con la presente prueba queda desechada la defensa opuesta por la representación del demandado de falta de identidad del inmueble arrendado con respecto al poseído por el demandado, pues con la referida inspección, quedó comprobado la existencia del inmueble que el demandado ocupa como arrendatario, el cual como ya se dijo es parte del inmueble identificado con el N° 26, ubicado en la calle 9, entre avenidas 3 y 4, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
Las resultas de las pruebas de informes promovidas por la representación del demandado y de la demandante, no se recibieron durante el lapso conjunto de promoción y evacuación de pruebas, por lo que cualquier informe posterior a dicho lapso resultaría extemporáneo.
Con relación al instrumento consignado por la actora y que corre a los folios 112 al 115, no obstante ser un documento público, no tachado y que la representante del demandado objeta en su diligencia que corre a los folios 120 vuelto y 121, nada aporta a este proceso, puesto que no se requiere, como ya antes se dejó determinado, ser propietario del inmueble objeto del arrendamiento o estar autorizado por el propietario, para que el Arrendador legalmente constituido, pueda ejercer las acciones que la ley le acuerdan contra su arrendatario y habiendo quedado demostrado la relación contractual entre las partes con el contrato de arrendamiento arriba valorado, ningún valor tiene la defensa de falta de cualidad de la actora por no ser propietaria del inmueble objeto del arrendamiento, tal como se dejó establecido en la decisión sobre la cuestión previa opuesta.
Ahora bien; se debe decir; que el contrato constituye el medio más idóneo para que los individuos manifiesten su voluntad y reglamenten sus relaciones económicas. La voluntad libremente manifestada, produce efectos obligatorios para las partes intervinientes en la relación contractual, siendo por tanto fuente de obligaciones, es decir; de derechos y deberes.
Señala la doctrina, que el contrato ha de entenderse como un todo coherente, en consecuencia, sus cláusulas han de ser objeto de una interpretación global relacionando las unas con las otras, y como lo indicó Messineo, citado por Guerrero Quintero, cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de ellas con las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de una y de todas, las tomadas en el conjunto (La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria, 1990, p: 35).
Analizado lo anterior, para determinar si un contrato de arrendamiento es a plazo fijo o por tiempo indeterminado, se tiene, indefectiblemente, que realizar la interpretación de la cláusula o cláusulas del contrato en las cuales las partes contratantes fijaron la duración de la relación arrendaticia y luego subsumirlas dentro del supuesto normativo que la regula. Pues bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, otorga a los jueces facultad para interpretar los contratos ateniéndose al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes y teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, por lo que al interpretar la cláusula tercera del contrato que une a las partes en contienda, se aprecia que su duración sería de Seis (sic) (06) meses, contados a partir del día Treinta (sic)(30) de Octubre (sic) del (sic) 2004 hasta el Treinta (sic) (30) de Abril (sic) del (sic) 2005 y que llegada la fecha de vencimiento del plazo original del contrato, comenzaría a correr la prorroga legal de Seis (sic) (06) meses prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente (sic) desde Enero (sic) del año 2000, por lo que al haberse continuado el mismo luego de vencido el plazo de duración convenido y aún la prorroga legal, y continuar la arrendadora recibiendo el pago de los cánones arrendaticios, el contrato se trocó en un contrato como los celebrados sin determinación de tiempo; tal como lo indica el artículo 1.614 del Código Civil. De donde se observa claramente que la voluntad de las partes fue, inicialmente, el de establecer un vínculo jurídico contractual de tiempo determinado, pero que por efecto de la tacita reconducción se convirtió en indeterminado, por lo que el contrato que hoy une a las partes es de naturaleza indeterminada.
Determinado lo anterior, se debe acotar que el desalojo, es la acción mediante la cual el arrendador puede ir contra el arrendatario con el fin de poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito celebrado a tiempo indeterminado, o trocado en éste (negrillas del tribunal) y obtener la devolución del inmueble arrendado, por unas causales únicas, taxativas e impuestas por el Estado, es decir; indicadas en la ley, ya que el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (negrillas del tribunal) cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…” (Omissis)
De la anterior norma se desprende que el primer requisito para que prospere la acción de desalojo por una cualquiera de las causales indicadas en dicha norma, es que la duración del contrato sea INDETERMINADA (resaltado del tribunal) lo cual, en el presente caso, quedó demostrado con el contrato referido y cuya valoración se efectúo anteriormente.
Ahora bien; la causal esgrimida por la actora fue la insolvencia del arrendatario en más de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento, por lo que al no haber aportado el demandado prueba alguna de donde se desprenda que pagó los cánones, por el valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000) cada uno , tal como le fue notificado judicialmente por la Arrendadora, como antes se dejó determinado, forzoso es concluir que incurrió en mora de pago de los cánones de arrendamiento y que por ende la acción de desalojo debe prosperar y así se decidirá en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
Es de destacar que la representación del demandado señaló en reiteradas diligencias que corren a los autos, que el inmueble objeto de este juicio, constituye la vivienda del demandado, y como prueba para ello aportó constancia de residencia emanada del Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (folio 50). Dicha constancia fue impugnada por la representante de la actora por no emanar de ella, pero la misma constituye un instrumento público administrativo que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello, pues bien; de la inspección judicial promovida y evacuada por la actora y bajo control de la representante del demandado (folio 101), se dejó constancia que el local comercial arrendado tiene un anexo constituido por un cuarto con una sala de baño, donde se encuentra una cama, una cocina de cuatro hornillas a gas y una nevera de uso domestico, con indicios de que la misma está ocupada como residencia por el demandado, por lo que la existencia de dicha habitación, es suficiente para determinar que la misma constituye la vivienda del demandado, pues por vivienda debe entenderse, según el artículo siete (7) de la Ley Para la Regulación y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, un “…Espacio para el desarrollo social de la persona y su grupo familiar, sobre el cual se asienta el hogar para la satisfacción de las necesidades básicas del ser humano…” por lo que debe considerar la misma como residencia del demandado, pues éstas últimas, según el citado artículo “… Son aquellos inmuebles arrendados por habitación o cama sobre la cual se asienta su vivienda, y aún cuando al arrendatario dicho inmueble no le fue arrendado para ese uso, pues la cláusula quinta del mismo establece que “… El inmueble arrendado tendrá un uso únicamente para Local Comercial, cualquier cambio en su uso será causal para pedir la resolución del presente contrato…”, con el tiempo fue tolerado por la actora, que el arrendatario le diera también ese uso a un espacio del referido local comercial que tiene también acceso independiente del local comercial, por lo que teniendo el juez que dar protección especial a las personas naturales que ocupen de manera legitima, en calidad de arrendatarios, inmuebles destinados a vivienda principal, se acuerda que a los fines de la ejecución de la sentencia que se dictará en esta causa, deberá, previamente, la actora agotar el procedimiento previsto en los artículos 5 al 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda, sólo por lo que respecta a dicha área de habitación, la cual tiene acceso independiente y no es obstáculo para el desalojo del local comercial, lo cual también se dicta en conformidad con lo dispuesto por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el expediente N° 10-1298, referida a la aplicación del citado decreto ley, publicada en fecha 03 de agosto de 2011.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido se acuerda el desalojo del local comercial objeto del contrato suscrito entre las partes y que se identifica plenamente en el instrumento que fue presentado como documento fundamental de esta acción por la demandante (folio 9 al 10 de la primera pieza), sin incluir el espacio que ocupa como residencia el arrendatario, quien deberá entregar el resto del local comercial arrendado, a la arrendadora completamente desalojado de bienes y personas. Así se decide.
La cuantía de la acción fue estimada por la actora en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000), equivalentes a 88,88 unidades tributarias, lo cual no fue objetado por la representación del demandado, por lo que se considera como cuantía de la acción la estimada por la parte actora.
Se deja establecido que este juzgado conoce de la presente acción conforme a lo dispuesto en la tercera disposición transitoria de la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece que todos los arrendamientos de inmuebles destinados a actividades comerciales, continuarán rigiéndose por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N! 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, hasta tanto se apruebe la ley que regule la materia.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE DESALOJO por haber quedado demostrada la insolvencia del arrendatario en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero y febrero del año 2012, a razón de un mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno, tal como le fue notificado judicialmente, en consecuencia se acuerda el desalojo del local comercial objeto del contrato suscrito entre las partes y que fue presentado como documento fundamental de esta acción, por lo que el arrendatario deberá entregarlo a la arrendadora completamente desalojado de bienes y personas, sin incluir la habitación que ocupa como residencia y el acceso independiente a ésta .
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado vencida totalmente.-
TERCERO: Se acuerda que a los fines de la ejecución de la presente sentencia una vez quede firme, previamente deberá la actora agotar el procedimiento previsto en los artículos 5 al 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda, sólo por lo que respecta al área de habitación y su acceso independiente.
Cuarto: Se determina que la cuantía de la acción es de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000), equivalentes a 88,88 unidades tributarias,
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Nirgua a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce.- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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