REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce.-
202º y 153º

DEMANDANTE: MARILYN COLMENARES SÁNCHEZ
titular de la cédula de identidad Nº V 14.465.110 en
representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada)



ABOGADO (A):
APODERADO (A):

DEMANDADO: WILFREDO LINARES
titular de la cédula de identidad desconocida
y de este domicilio

ABOGADO (A):
APODERADO (A):

CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 3.512/12.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción en fecha diez (10) de abril de 2012, por solicitud oral formulada por la ciudadana: MARILYN COLMENARES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.465.110 y de este domicilio, en su condición de progenitora del niño: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: WILFREDO LINARES, venezolano, cédula de identidad desconocida, mayor de edad, soltero y de este domicilio, pidiendo se le fije al demandado una obligación de manutención, para su hijo ya que desde el nacimiento del niño, el demandado, no ha querido aportar para la manutención y los demás gastos que amerita el mismo, teniendo que asumir ella sola la carga porque le pide y éste dice que si le va a pasar pero no lo hace, siendo ello la razón por la que acude ante este Tribunal para demandar al padre de su hijo con el fin de que cumpla su obligación de manutención…” Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales y DOS MIL QUINIENTOS BOLÏVARES (Bs. 2.500,00) para cuotas especiales en los meses de agosto y diciembre.
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación del niño en cuyo favor se interpuso la acción y la notificación del Ministerio Público (folio 4 ).
A los folios 5 y 6, corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste.-
A los folios 7 y 8, corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.
Al folio 9, corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño referido en esta causa y consigna la boleta respectiva.

Al folio 11 corre acta levantada por el Tribunal dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto conciliatorio, por lo que se declaró desierto.
Al folio 12, corre acta levantada por el Tribunal dejando constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.-
Al folio 13 corre acta levantada por el tribunal dejando constancia que el niño en cuyo benefició se interpuso esta acción no concurrió al acto para ser oído por lo que se declaro desierto.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, no obstante con la solicitud se acompañó copia simple de la partida de nacimiento del niño en cuyo favor se interpuso la presente acción.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demandado una obligación de manutención suficiente para el niño: (Identificación Reservada), por alegar que el demandado es el padre del referido niño, por lo que acompañó partida de nacimiento de aquel en copia simple (folio 2), la cual por ser copia de un documento público y no haber sido impugnada por el demandado conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigna con respecto a su original para dar por comprobado la cualidad de la actora como madre del citado niño y por ende su legitimidad procesal para intentar, en su nombre y representación la presente acción, pero; no se desprende de la misma que el demandado sea el padre de dicho niño, pues no aparece de ella que éste hubiera reconocido al niño referido como su hijo, como tampoco aparece de ningún otro acto del proceso, ya que la solicitante no aportó prueba alguna de donde pueda desprenderse tal filiación, lo cual era necesario, ante la ausencia de un reconocimiento expreso de paternidad legitima que constara en forma inequívoca y por escrito, o que hubiera sido determinado por sentencia firme dictada por una autoridad judicial competente.
Habiendo alegado la actora que el demandado es el padre del niño en cuyo beneficio intentó la acción, tocaba a ella traer a los autos un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que adminiculados con las demás actuaciones del proceso constituyeran indicios suficientes, precisos y concordantes, a través de los cuales se pudiera establecer la relación paterno filial del demandado: WILFREDO LINARES, como padre del niño: (Identificación Reservada) y no habiéndolo hecho así, forzoso es concluir que la presente acción no puede prosperar, todo lo cual se determinará en la definitiva de este fallo, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.…”, (resaltado del Tribunal) de allí que al no haberse demostrado la Filiación paterna entre el demandado y el niño para quien se pide la fijación de la obligación de manutención, la acción no puede prosperar. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente acción seguida por la ciudadana: MARILYN COLMENARES SÁNCHEZ, en su condición de madre del niño: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: WILFREDO LINARES, venezolano, con cédula de identidad desconocido, mayor de edad, soltero y de este domicilio, por cuanto no probó por ningún medio, la filiación legal del demandado con respecto al niño para quien se solicitó la fijación de la obligación de manutención.-.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente acción.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El JUEZ Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 8:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez