REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INCIDENTAL
Nirgua, diecisiete (17) de mayo de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE: CONSEJO COMUNAL UNIDAD ES FORTALEZA LA TRINIDAD, representado por XIOMARA JOSEFINA OJEDA LOVERA, SILVIO ANSELMO CASTILLO, ANA RAFAELA ESCOBAR, CARLOS ALFONSO SANDOVAL CHONA y LIVIA MERCEDES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 16.820.060, V-3.142.265, V- 6.702.400, V-22.330.262 y V- 13.179.481 respectivamente, residenciados en la comunidad “ La Trinidad” de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy,
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO (A): CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).-
de este domicilio
ABOGADO (A)
APODERADO (A): YILIAN DANIELA DIAZ SOLER, titular de la cédula de identidad N° V- 17.987.394 y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy
MOTIVO: RECLAMO POR DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
SENTENCIA: INCIDENTAL
EXP. 3.522/12
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha siete (7) de mayo de 2012, concurrieron por ante este juzgado los ciudadanos: XIOMARA JOSEFINA OJEDA LOVERA, SILVIO ANSELMO CASTILLO, ANA RAFAELA ESCOBAR, CARLOS ALFONSO SANDOVAL CHONA y LIVIA MERCEDES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 16.820.060, V-3.142.265, V- 6.702.400, V-22.330.262 y V- 13.179.481 respectivamente, residenciados en la comunidad “ La Trinidad” de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, procediendo su condición de Voceros del Consejo Comunal UNIDAD ES FORTALEZA “LA TRINIDAD”; establecido en la Parroquia Salom del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, debidamente registrado ante la Taquilla Única del Poder Popular adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social en fecha 18 de Septiembre de 2011, bajo el número: 22-09-02-001-0014, RIF J-29946028-1; y expusieron que acudian ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de interponer demanda de reclamo por la ABSTENCIÓN y DEFICIENTE, prestación del Servicio de ALUMBRADO PÚBLICO Y SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA por parte de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) anteriormente conocida como ELEOCCIDENTE, con fundamento en los siguientes hechos: que, en muchas oportunidades, ellos, en representación del Consejo Comunal UNIDAD ES FORTALEZA “LA TRINIDAD”, de la Parroquia Salom de este Municipio, han acudido a la Oficina de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) del Municipio Nirgua, con el fin de hacer del conocimiento de dicho ente, la problemática que existe en la Comunidad de “La Trinidad” de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en relación a la deficiente prestación del servicio de alumbrado público por parte de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), la cual desde el año 2009, no hace el mantenimiento adecuado de la posteadura, cableado eléctrico y cambio o reposición de las bombillas y foto celda y en consecuencia de ello, las calles como espacios públicos, están a oscuras, lo cual es propicio para el aumento de la inseguridad en la referida Comunidad. Que esta situación la han venido denunciando y reclamando ante el referido ente, en las siguientes fechas: 26 de febrero del año 2009, recibida en el citado ente el mismo día 26 de febrero de 2009, 21 de octubre del año 2010, recibida en la referida oficina en fecha 22 de octubre de 2010 y 26 de abril de 2012, recibida en la referida oficina en fecha 27 de abril de 2012, tal como se evidencia de las copias de las solicitudes que en original acompañan, para demostrar que han dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que es el caso que pese al tiempo que ha transcurrido desde que hicieron el primer reclamo: 26-02-2009 y aún desde que hicimos el ultimo reclamo 26 de abril de 2012, no han recibido respuesta alguna sobre su denuncia del ente obligado a prestar el servicio, por lo que continúan sin la reparación o reposición de los postes que están a punto de derrumbarse dado el avanzado estado de deterioro que presentan en su base por el efecto de la oxidación, sin la debida reposición de las bombillas y luminarias de los distintos postes del sector y la corrección del sistema de foto celda en virtud que donde aún quedan bombillas o luminarias, éstas permanecen todo el día encendidas, con evidente derroche de energía eléctrica.- Solicitaron que por los hechos expuestos, este tribunal de inicio al procedimiento breve previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y acuerde medida cautelar (resaltado del tribunal) con el fin de restablecer el servicio de alumbrado público, ordenando como medida la inmediata reposición de las bombillas y luminarias de los distintos postes del sector y la corrección del sistema de foto celda, en virtud que donde aún quedan bombillas o luminarias permanecen todo el día encendidas, con evidente derroche de energía.
Finalmente, solicitaron que por las consecuencias que ha originado y continúa generando la ABSTENCIÓN y DEFICIENTE prestación del Servicio de alumbrado público que debe prestar la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en su comunidad, proceda el Tribunal a realizar las actuaciones que estime pertinentes con el fin de constatar la situación denunciada, cumplido lo cual provea sobre la medida cautelar tendente a regularizar la prestación del servicio referido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Ahora bien es destacar que el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que Los juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1.- Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. 2.- (omissis) y por su parte la sexta disposición transitoria de dicha ley, establece “…Hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio, de lo cual resulta que este juzgado de Municipios es competente para conocer de la presente acción y por ende para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, toda vez que el juez contencioso administrativo, posee otras facultades distintas o superiores que devienen de la importancia de la materia que regula, esto de conformidad con el mandato previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, resulta imperioso destacar que de conformidad con el Capítulo V de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo al procedimiento de las medidas cautelares, se prevé la facultad del juez de acordar aquellas medidas cautelares que considere pertinentes, tomando en consideración la apariencia del buen derecho invocado y a través de una ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, así como las gravedades que rodean el caso en particular.
El fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías presuntamente infringidos. Ello así, el fumus boni iuris implica que existe una presunción cierta y poderosa de que ha sido menoscabado un derecho, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez contencioso administrativo constata la presunción de una violación a un derecho, éste debe declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, observa esta juzgador que en el presente caso los reclamantes, acudieron ante este órgano jurisdiccional a demandar por la deficiente prestación del servicio de alumbrado público, alegando que “ La Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec) desde el año 2009, no hace el mantenimiento adecuado de la posteadura, cableado eléctrico y cambio o reposición de las bombillas y foto celda y en consecuencia de ello, las calles como espacios públicos, están a oscuras, lo cual es propicio para el aumento de la inseguridad en la referida Comunidad. Que esta situación la han venido denunciando y reclamando ante el referido ente, en las siguientes fechas: 26 de febrero del año 2009, recibida en el citado ente el mismo día 26 de febrero de 2009, 21 de octubre del año 2010, recibida en la referida oficina en fecha 22 de octubre de 2010 y 26 de abril de 2012, recibida en la referida oficina en fecha 27 de abril de 2012, tal como se evidencia de las copias de las solicitudes que en original acompañan, para demostrar que han dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que es el caso que pese al tiempo que ha transcurrido desde que hicieron el primer reclamo: 26-02-2009 y aún desde que hicimos el ultimo reclamo 26 de abril de 2012, no han recibido respuesta alguna sobre su denuncia del ente obligado a prestar el servicio, por lo que continúan sin la reparación o reposición de los postes que están a punto de derrumbarse dado el avanzado estado de deterioro que presentan en su base por el efecto de la oxidación, sin la debida reposición de las bombillas y luminarias de los distintos postes del sector y la corrección del sistema de foto celda en virtud que donde aún quedan bombillas o luminarias, éstas permanecen todo el día encendidas, con evidente derroche de energía eléctrica, siendo que la Sociedad Mercantil demandada no ha dado respuesta a la serie de peticiones realizadas por la comunidad…”.
Ahora bien, respecto lo anterior debe señalar este juzgado el derecho que tienen todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se encuentra dentro del conjunto de postulados esenciales de todo Estado de Derecho, que opera como garantía en la prestación efectiva de tan importante servicio para la colectividad, pero de la inspección ocular practicada por este juzgador en el sector “La Trinidad” donde opera el referido Consejo Comunal, si bien se observó que existe un buen número de luminarias sin la bombilla y un sector donde se mantienen encendidas varias de ellas, así como algunos postes con serios deterioros en su base por la corrosión, no es menos cierto que en la mayoría del sector se encuentra funcionando el servicio de alumbrado público, al igual que en las viviendas, por lo que la importancia de la deficiencia no tiene la entidad para considerarla como susceptible de ser atendida mediante una medida cautelar, pues no afecta ningún elemento esencial para la vida humana, para la salud básica y para la supervivencia, así como para la elaboración de alimentos y para otras actividades económicas. Por lo que respecto al caso que nos ocupa, considera este Juzgador innecesario dictar una medida cautelar en el sentido requerido por los reclamantes, tal como se determinará en forma positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA por considerar que la importancia de la deficiencia del servicio público denunciada, no tiene la entidad para considerarla como susceptible de ser atendida mediante una medida cautelar, pues no afecta ningún elemento esencial para la vida humana, para la salud básica y para la supervivencia, así como para la elaboración de alimentos y para otras actividades económicas
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en Nirgua a los diecisiete ( 17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria
Abog. Mélida Rodríguez
|