REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

Nirgua, dos (2) de mayo del año dos mil doce
202º y 153º
DEMANDANTE: MARÍA ALICIA OSUNA LUGO
sin cédula de identidad y de este domicilio
ABOGADO (A): JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula de
ASISTENTE: identidad N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N°41.243, de este domicilio
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.472 /12-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 7 de febrero de 2012, por la ciudadana: MARÍA ALICIA OSUNA LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, sin cédula de identidad, asistida por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que nació el día once (11) de marzo del año 1970, en el caserío “Buenos Aires” del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, por parto extra hospitalario, siendo su padre el ciudadano: CLARENCIO OSUNA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.315.893 y su madre la ciudadana: MARÍA EUSTAQUIA LUGO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.318.059, ambos de este domicilio, pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, se encontró con que la misma no aparece asentada en los Libros de presentaciones de ese año (1970) ni de los años siguientes hasta la presente fecha, y concluye solicitando la Inserción de su Partida de Nacimiento.
Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, las cuales se refieren a: certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, certificación de bautismo expedida por la Parroquia “Nuestra Señora de la Victoria” del Municipio Nirgua, las cuales constan a los folios 2 y 3 del presente expediente y copia de las cédulas de identidad de sus progenitores.
En fecha 8 de febrero de 2012, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, al expediente, en fecha ocho (8) de marzo de 2012 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 8 al 10, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos (folio 11), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal como se ordenó al folio 12, y quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 6 y 7 de esta causa. y posteriormente citada como se constata a los folios 13 y 14, no obstante ello; la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no emitió opinión sobre la tramitación de este asunto.
En fecha 11 de abril de 2011 (folio 15), la parte actora presentó escrito de pruebas, donde reprodujo el valor probatorio de los instrumentos acompañados a la solicitud, pidió inspección ocular para dejar constancia del valor probatorio de su acta de bautismo y promovió como testigos a los ciudadanos: JOSÉ DE JESÚS ZABALA y ESTEBAN ANGULO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, y en esa misma fecha el tribunal admitió las pruebas y las fijó para su evacuación tal como se evidencia al folio 16.-
A los folios 17 al 18, corren actas donde se deja constancia de los testimonios rendidos por los testigos y de las resultas de la prueba de inspección promovidas por la actora.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos de abril de 2009, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 6 , 7, 13 y 14 de esta causa, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición tal como se dejó constancia al folio 11, por lo que la causa quedó abierta a pruebas, previa la citación del Ministerio Público tal como lo establece el Artículo 771 ya citado y lo ordenó este juzgado al folio 12.
Observa el tribunal que la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, según escrito que consta en el expediente (folio 15) y entre ellas reprodujo el merito favorable de los instrumentos públicos consignados, solicitó evacuación de inspección judicial y promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ DE JESÚS ZABALA y ESTEBAN ANGULO identificados en autos. Las mismas fueron admitidas por el tribunal tal como consta al folio 16. Los testigos antes referidos comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto, y luego que fueron identificados y juramentados, respondieron al interrogatorio que les formuló la solicitante de la manera siguiente: JOSÉ DE JESÚS ZABALA a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, dijo que la conoce desde que ésta tenía cinco años, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento de la solicitante, contestó: “Si sé y me consta que nació el día once (11) de marzo del año 1970 en el caserío “Buenos Aires” del Municipio Nirgua, a la TERCERA PREGUNTA, sobre si sabe y le consta que los padres de la solicitante son los ciudadanos: CLARENCIO OSUNA PINEDA Y MARÍA EUSTAQUIA LUGO PIÑERO, , contestó. “ Si, sé y me consta “, a la CUARTA PREGUNTA, sobre porqué le consta lo declarado: contestó; “ Bueno me consta porque conozco de vista, trato y comunicación a toda la familia Osuna Lugo desde hace muchos años, porque me crié junto con sus padres en el caserío “ Buenos aires”, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.”. Repreguntado por el Tribunal, a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con la fecha del nacimiento de la solicitante, contestó que la solicitante nació el día 11 de marzo de 1970, a la SEGUNDA PREGUNTA sobre el lugar donde nació la solicitante, contestó, que la solicitante nació en su casa en el caserío “Buenos Aíres” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a la TERCERA PREGUNTA sobre la identidad de los padres de la solicitante, respondió: “El padre se llama CLARENCIO OSUNA PINEDA y la madre se llama MARÍA EUSTAQUIA LUGO PIÑERO.
El testigo ESTEBAN ANGULO, a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, dijo que la conoce desde hace muchos años, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento de la solicitante, contestó: “Si sé y me consta que nació en el caserío “Buenos Aires” del Municipio Nirgua, el día once (11) de marzo del año 1970, a la TERCERA PREGUNTA, sobre si sabe y le consta que los padres de la solicitante son los ciudadanos: CLARENCIO OSUNA PINEDA Y MARÍA EUSTAQUIA LUGO PIÑERO, , contestó. “ Si, sé y me consta que los ciudadanos antes citados son sus padres“, a la CUARTA PREGUNTA, sobre porqué le consta lo declarado: contestó; “ Bueno me consta porque conozco a la ciudadana María Alicia Osuna Lugo, de vista, trato y comunicación y a toda la familia Osuna Lugo desde hace muchos años, porque fui vecino de sus padres durante muchos años en el caserío “ Buenos aires”, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.”. Repreguntado por el Tribunal, a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con la fecha del nacimiento de la solicitante, contestó que la solicitante nació el día 11 de marzo de 1970, a la SEGUNDA PREGUNTA sobre el lugar donde nació la solicitante, contestó, que la solicitante nació en su casa en el caserío “Buenos Aíres” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a la TERCERA PREGUNTA sobre la identidad de los padres de la solicitante, respondió: “El padre se llama CLARENCIO OSUNA PINEDA y la madre se llama MARÍA EUSTAQUIA LUGO PIÑERO.
El instrumento acompañado al folio dos (2) referido a certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en la cual se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese organismo, durante los años 1970 al presente año, no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana: MARÍA ALICIA OSUNA LUGO quien dice haber nacido en el caserío “Buenos Aires” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día once (11) de marzo del año 1970, y ser hija de los ciudadanos: CLARENCIO OSUNA PINEDA y MARÍA EUSTAQUIA LUGO PIÑERO, y de donde se desprende que la solicitante de autos, no posee partida de nacimiento; y por tener dicho recaudo fe pública por haber sido autorizado por funcionario público competente, conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se valora como suficientes para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento de la solicitante no aparece asentado en las Oficinas de Registro Civil competentes, lo cual concatenado con la prueba testifical da por demostrado que la solicitante carece de tal instrumento, aún cuando el mismo se produjo en el caserío “Buenos Aíres” de este Municipio en fecha once (11) de marzo del año 1970, por parto extra hospitalario de la ciudadana MARÍA EUSTAQUIA LUGO PIÑERO. La prueba de inspección no fue evacuada por lo que el acta denominada Partida de bautismo que corre al folio 4, no puede ser valorada. Siendo que las pruebas valoradas son suficientes para dar por demostrados los alegatos de la solicitante, su petición debe prosperar y así quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: MARÍA ALICIA OSUNA LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, sin cédula de identidad, asistida por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, dejándose constancia que la citada ciudadana, nació el día once (11) de marzo del año 1970, en su casa, en el caserío “Buenos Aíres” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, producto de un parto extra hospitalario, siendo sus padres los ciudadanos: CLARENCIO OSUNA PINEDA y MARÍA EUSTAQUIA LUGO PIÑERO.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia a la interesada y las que fueren menester para remitir con oficio al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en Nirgua, a los dos (2) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez