REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, treinta y uno (31) de mayo de 2012
202 y 153º


DEMANDANTE: VICTOR JULIO ROUFFET ESCOBAR
titular de la cédula de identidad Nº V- 7.918.723 actuando por sus propios derechos y de este domicilio.

ABOGADO: JOSE EDGAR FARFAN, titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: N° V-6.604.634, I.P.S.A. N° 159.646 y de este domicilio.


DEMANDADAS: VISMARY MAYERLY ROUFFET LINARES Y MAYRA
YOSELIN ROUFFET LINARES, titulares de las cédulas de
identidad Nº V- 17.257.326 y V-18.437.987, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: EXTINCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: Sentencia definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3488 / 12.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACIÓN
En fecha 23 de febrero de 2012, compareció el ciudadano: VICTOR JULIO ROUFFET ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.918.723 y de este domicilio, en su carácter de demandante y de progenitor de las ciudadanas: VISMARY MAYERLY Y MAYRA YOSELIN ROUFFET LINARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 17.257.326 y V- 18.437.987, de este domicilio y beneficiarias de la obligación de manutención a que se contrae la causa 1875/04 que cursa por ante este juzgado y quien expuso que por cuanto las beneficiarias de la obligación de manutención a que se contrae la causa antes referida alcanzaron su mayoría de edad y no se encuentran estudiando, pide se declare la extinción de la obligación que le fue impuesta conforme a lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…”.
Con el fin de corroborar lo afirmado por el demandante obligado y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 49 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la notificación de las demandadas en su condición de beneficiarias de la obligación de manutención cuya extinción se solicita. Se notificó al Ministerio Público.
Al folio 14 corre declaración del Alguacil del tribunal informando al tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmada por ésta la boleta respectiva (folio 15)
Al folio 16 corre declaración del Alguacil del tribunal informando al tribunal haber practicado la citación de la codemandada VISMARY MAYERLY ROUFFET LINARES, y consigna debidamente firmada por ésta la boleta respectiva (folio 17).
Al folio 18 corre declaración del Alguacil del tribunal informando al tribunal haber practicado la citación de la codemandada MAYRA YOSELIN ROUFFET LINARES, y consigna debidamente firmada por ésta la boleta respectiva (folio 19).
Al folio 20 corre auto del tribunal donde se deja constancia que sólo concurrió al acto conciliatorio la codemandada VISMARY MAYERLY ROUFFET LINARES, por lo que se declaró desierto el acto.

Al folio 21, corre acta levantada por el tribunal de la contestación oral que dio la codemandada VISMARY MAYERLIY ROUFFET LINARES, y en la cual conviene en lo solicitado por el demandante en el sentido de que se extinga la obligación de manutención que tiene fijada en su favor y a favor de su hermana MAYRA YOSELIN ROUFFET LINARES por ser cierto que ella y su hermana ya son mayores de edad, tienen profesión universitaria, que ella está casada y tiene un hijo.
La codemandada MAYRA YOSELIN ROUFFET LINARES, no compareció a dar contestación a la demanda de lo cual se dejó constancia al folio 22.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La solicitud del demandado conlleva la pretensión de que por cuanto las beneficiarias de la obligación de manutención se hicieron mayores de edad y ya no se encuentran estudiando, se le releve de la obligación de manutención periódica que le fue impuesta en la presente causa, lo cual fue convalidado expresamente por la codemandada VISMARY MAYERLY ROUFFET LINARES quien en su acto de comparecencia manifestó que es cierto que ella y su hermana ya son mayores de edad, tienen profesión universitaria, y que ella está casada y tiene un hijo, por su parte la codemandada MAYRA YOSELIN ROUFFET LINARES, no compareció a dar contestación a la demanda, quedando confesa, al no haber probado nada en contra de lo solicitado y tampoco desprenderse de autos nada que le favorezca. Ahora bien, de las actas de nacimiento de las beneficiarias de manutención demandadas y que corren a los folios 2 y 3 de esta causa, se constata que éstas nacieron en el día 14 de mayo de 1985 y 4 de octubre de 1988 respectivamente, por lo que cumplieron la mayoría de edad los días 14 de mayo de 2003 y 4 de octubre de 2006 lo cual aunado al hecho de que no padecen de deficiencias físicas o mentales que las incapaciten para proveerse su propio sustento, y ya no encontrarse estudiando, hace razonable que la solicitud deba prosperar, pues se cumplen los extremos exigidos por el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “…La obligación alimentaria se extingue… a) omissis. b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial …”, por lo que habiendo alcanzado las beneficiarias de obligación de manutención referida la mayoridad, no estar incapacitadas por ninguna enfermedad mental o física que les imposibilite para proveer su propio sustento y no encontrarse realizando estudios que les impida dedicarse al trabajo productivo, tal como se desprende de la declaración de la codemandada VISMARY MAYERLY ROUFFET LINARES, la petición de extinción de la obligación de manutención debe prosperar, lo cual se determinará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la petición de extinción de obligación de manutención, formulada por el demandante, en su condición de padre de las ciudadanas: VISMARY MAYERLY Y MAYRA YOSELIN ROUFFET LINARES, por cuanto quedaron demostrados los extremos exigidos por el literal “B” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la extinción de la obligación de manutención a que se contrae la presente causa.-
Se acuerda, que una vez quede firme esta decisión, se agregue una copia de ella al expediente N° 1875/04 de la nomenclatura de este tribunal.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente petición..-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular.
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Titular.
Abog. Mélida Rodríguez