REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 616-12
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)
MATERIA: CIVIL (FAMILIA)
PARTES: ALCENIO JOSÉ MONTILLA HERNÁNDEZ Y GREGORIA RAMONA PARRA, con Cédulas de Identidad Nos. 8.609.386 y 11.652.556.

La presente causa se inicia mediante solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita y presentada en fecha 27-03-2012, por los ciudadanos: ALCENIO JOSÉ MONTILLA HERNÁNDEZ Y GREGORIA RAMONA PARRA, con Cédulas de Identidad Nos. 8.609.386 y 11.652.556, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio OSWALDO JAVIER LÓPEZ GAINZA, Inpreabogado No. 90.371; consignando copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 03 del año 1.993, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

En fecha, dos (02) de abril de 2012, al folio cinco (5), se admitió la demanda y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada, tal y como se aprecia al folio 07 del expediente.

En fecha, doce (12) de abril de 2012, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, emitió su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio 08 del presente expediente.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
Ú N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal
observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres (22-01-1993), contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, siendo su último domicilio conyugal en el Caserío Km. 58, Carretera Marín-Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en donde habitaban ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre del año 1995 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no fue ni era posible, habiéndose tornado lamentablemente, en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogado.
Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron copia computarizada certificada del acta de matrimonio, expedida por Coordinación de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, copia computarizada certificada del acta de nacimiento expedida por la Coordinadora de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, de su hija de nombre ROSMARY MONTILLA PARRA, nacida en fecha 28 de julio del año 1993, así como la Copia Fotostática de la Cédula de Identidad, los cuales por emanar de funcionarios públicos, se les da valor de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y la procreación de su mencionada hija y en virtud de la opinión favorable de la representación del Fiscal del Ministerio Público, en criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: ALCENIO JOSÉ MONTILLA HERNÁNDEZ Y GREGORIA RAMONA PARRA, ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.
Como quiera que los cónyuges solicitantes manifiestan haber procreado una (1) hija durante la unión matrimonial, la cual es mayor de edad, tal y como se aprecia en la copia computarizada certificada del acta de nacimiento y la copia de la cédula de identidad de la misma, motivo que lleva a este tribunal a no hacer pronunciamiento alguno en relación a la misma, con relación a los bienes, los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: ALCENIO JOSÉ MONTILLA HERNÁNDEZ Y GREGORIA RAMONA PARRA, con Cédulas de Identidad Nos. 8.609.386 y 11.652.556, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio OSWALDO JAVIER LÓPEZ GAINZA, Inpreabogado No. 90.371. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: veintidós de Enero del año mil novecientos noventa y tres (22-01-1993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar, Aroa, Estado Yaracuy, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, según acta N° 03.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto la procreada durante el matrimonio cuenta con la mayoría de edad. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.
No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión en su oportunidad, a los fines legales consiguientes. Expídase las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente N° 616-12.
El Juez Provisorio,



Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno.

La Secretaria,


Carmen Aída Servet de Ramones


En esta misma fecha y siendo la 2:35 p. m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,




Quien suscribe Secretaria titular del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: La autenticidad de las presentes copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales que constan en el expediente Nº 616-12, de cuya exactitud doy fe y las expido por mandato de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Aroa, a los dos días del mes de mayo del dos mil once. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Carmen Aída Servet de Ramones.