REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y
MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP. N° 263-05.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
MATERIA: FAMILIA (CIVIL).
PARTES: LUISANNA ELIZABETH PUERTA SÁNCHEZ y RAÚL ENRIQUE PALACIOS, con cédulas de identidad Nos. 18.053.571 y 11.653.822 respectivamente.
Al folio 73 de este expediente, riela solicitud suscrita por la ciudadana LUISANNA ELIZABETH PUERTA SÁNCHEZ, con cédula de identidad No. 18.053.571, de fecha 09 de abril del 2012, de Aumento de la Obligación de Manutención, en beneficio de los niños (OMITIDOS LOS NOMBRE), ambos de xx (x) años de edad, contra el ciudadano RAÚL ENRIQUE PALACIOS, con cédula de identidad No. 11.653.822.
Al folio 74, el Tribunal admite dicha solicitud en fecha 11 de abril del 2012, le da el curso de Ley, por no ser contraria a derecho ni al orden público y ordena la citación del demandado Ciudadano RAÚL ENRIQUE PALACIOS, se libró boleta de citación e igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia, cuya copia riela al folio 75.
En fecha 18-04-2012, al folio 76, riela consignación de la boleta de Citación, la cual se agregó al folio 77, debidamente firmada en fecha 18-04-2012, por el demandado de autos ciudadano RAÚL ENRIQUE PALACIOS y al vuelto auto acordando notificar a la demandante ciudadana LUISANNA ELIZABETH PUERTA SÁNCHEZ, en oficio Nº 138-12, copia que riela al folio 78, para que compareciere el día y la hora indicada en la boleta para el acto conciliatorio.
En fecha 24-04-2012, siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia al folio 79, que el ciudadano RAÚL ENRIQUE PALACIOS, no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, solamente la demandante ciudadana LUISANNA ELIZABETH PUERTA SÁNCHEZ, entendiéndose abierto a pruebas el proceso de pleno derecho por el lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de esta fecha. Igualmente se dejó constancia en auto que siendo la oportunidad legal señalada para el acto de contestación de la demanda, el demandado ciudadano RAÚL ENRIQUE PALACIOS, no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. (F. 80).
Al folio 81, en fecha 15 de mayo del 2012, el tribunal dejó expresa constancia que en esa misma fecha venció el lapso de ocho (8) días hábiles para la Promoción y evacuación de Pruebas, del cual las partes no hicieron uso de ese derecho y de conformidad con el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedó abierto el lapso de cinco días de despacho contados a partir del día al 16-05-2012, para dictar SENTENCIA en el procedimiento de este expediente.
Al folio 82, en fecha 17 de mayo del 2012, riela diligencia suscrita por la demandante de autos Ciudadana LUISANNA ELIZABETH PUERTA SÁNCHEZ, en la cual solicitó la fijación de la cuota para el mes de diciembre por la cantidad de Novecientos Bolívares, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares para gastos escolares y el 50% para gastos de medicinas, de los cuales consignará facturas ante este Tribunal para el descuento correspondiente.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO OBSERVA:
PRIMERO: Que la filiación de los niños (OMITIDOS LOS NOMBRE), ambos de xx (x) años de edad, se encuentra plenamente demostrada con respecto al ciudadano RAÚL ENRIQUE PALACIOS, como se evidencia en las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursantes en este expediente a los folios 3 y 4.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que los niños antes identificados, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención”.
De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los niños y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior de los niños y adolescentes. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés del niño se interpreta como la incapacidad que él tiene para proveerse por sí mismo del derecho a un nivel vida adecuado que asegure el desarrollo integral del mismo que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, demás, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo artículo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho artículo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el artículo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”
En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado de autos no dio contestación a la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención y no probó ni demostró nada que le favoreciera, y al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de varias condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre Aumento de obligación de manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado está citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado de autos no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados.
Se debe precisar que, la acción intentada, es por Aumento de Obligación de Manutención y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si el demandado nada prueba que le favorezca quedan de esta manera cumplidos los extremos del artículo 362 in comento.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por la ciudadana LUISANNA ELIZABETH PUERTA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano RAÚL ENRIQUE PALACIOS y así se declara.
Por otro lado, la obligación de manutención que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, del cual consta ingreso mensual en los folios 71 y 72 de este expediente, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que dispongan el obligado demandado para fijar y determinar la obligación de manutención, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa.
TERCERO: Siendo la oportunidad legal tanto para proceder a la conciliación, no lográndose la misma, por no hacer acto de presencia el demandado, así como tampoco para la contestación de la demanda, se dejó abierto a pruebas el proceso por el lapso de 8 días hábiles a partir de 24-04-2012, para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaren pertinentes y en dicha oportunidad ninguna de las mismas hizo uso de ese derecho. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo hasta aquí expuesto y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior de los niños. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera parcialmente procedente la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, y por cuanto está demostrada a los folios 71 y 72 la capacidad económica del demandado, se fija en beneficio de los niños (OMITIDOS LOS NOMBRE), ambos de xx (x) años de edad, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, dichas cantidades deberán ser descontadas y retenidas del sueldo que devenga el ciudadano RAÚL ENRIQUE PALACIOS, en consecuencia se ordenar oficiar en su oportunidad al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a los fines de que deposite dichas cantidades en la respectiva Cuenta Bancaria a nombre de la representante de los niños Ciudadana LUISANNA ELIZABETH PUERTA SÁNCHEZ, monto equivalente al 19% del sueldo que devenga el obligado mensualmente (Bs. 2.100,00), la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y también las necesidades de los niños, así como también en el mes de Agosto deberá descontársele y retenérsele de su ingreso devengado mensualmente la cantidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para gastos escolares de sus hijos, en el mes de noviembre la cantidad OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 800,00), por concepto de aguinaldos y aportará el 50% para medicina y asistencia médica que requieran los niños, de los cuales la demandante consignará ante este Tribunal las facturas que serán descontadas del sueldo devengado por el Ciudadano RAÚL ENRIQUE PALACIOS, Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.
D E C I S I Ó N:
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la demandante Ciudadana LUISANNA ELIZABETH PUERTA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano RAÚL ENRIQUE PALACIOS, ambos debidamente identificados en autos, en beneficio de los niños (OMITIDOS LOS NOMBRES), ambos de xx (x) años de edad, y considera conveniente fijar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, dichas cantidades deberán ser descontadas y retenidas del sueldo que devenga el ciudadano RAÚL ENRIQUE PALACIOS, en consecuencia se ordenar oficiar en su oportunidad Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a los fines de que deposite dichas cantidades en la respectiva Cuenta Bancaria a nombre de de la representante de los niños Ciudadana LUISANNA ELIZABETH PUERTA SÁNCHEZ, monto equivalente al 19% del sueldo que devenga el obligado mensualmente (Bs. 2.100,00), como también deberá descontársele y retenérsele de su ingreso devengado mensualmente en el mes de Agosto la cantidad CUATROCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 400,00), para gastos escolares de sus hijos, en el mes de noviembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 800,00), por concepto de aguinaldos y aportará el 50% para medicina y asistencia médica que requieran los niños, de los cuales la demandante consignará ante este Tribunal las facturas que serán descontadas del sueldo devengado por el Ciudadano RAÚL ENRIQUE PALACIOS.
Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal, regístrese, certifíquese copia de esta decisión para el archivo y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio:
Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno.
La Secretaria:
Carmen Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a. m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria:
Exp. N° 263-05.-
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