REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MATERIA: FAMILIA (CIVIL).
PARTES: DAHELYS COROMOTO REYES CAMACHO Y JOSÉ TEOFILO RODRÍGUEZ SALCEDO, con cédulas de identidad Nos. 19.423.857 y 17.061.288 respectivamente.
EXP. Nº 620-12.

Al folio 01 de este expediente, riela solicitud suscrita por la ciudadana DAHELYS COROMOTO REYES CAMACHO, con cédula de identidad No. 19.423.857, de fecha 17 de abril del 2012, de fijación de Obligación de Manutención y cuotas extras en beneficio de los niños (OMITIDOS LOS NOMBRES), de xx (x) y xx (x) y xx (x) años de edad respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ TEOFILO RODRÍGUEZ SALCEDO, con cédula de identidad No. 17.061.288.
Al folio 02, corre inserta fotocopia de la cédula de identidad de la demandante de autos ciudadana DAHELYS COROMOTO REYES CAMACHO, con cédula de identidad No. 19.423.857.
A los folios 03, 04 y 05, corren insertas copias certificadas de las partidas de Nacimientos de los niños (OMITIDOS LOS NOMBRES),
Al folio 06, el Tribunal admite dicha solicitud en fecha 23 de abril del 2012, le da el curso de Ley, por no ser contraria a derecho ni al orden público y ordena la citación del demandado Ciudadano JOSÉ TEOFILO RODRÍGUEZ SALCEDO, se libró boleta de citación e igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia cuya copia riela al folio 07.
Al folio 08, riela Boleta de Citación debidamente firmada en fecha 27-04-2012, por el demandado de autos ciudadano JOSÉ TEOFILO RODRÍGUEZ SALCEDO y al vuelto auto acordando notificar a la demandante ciudadana DAHELYS COROMOTO REYES CAMACHO, en oficio Nº 140-12, de fecha esa misma fecha, copia que riela al folio 9, para que compareciere el día y la hora indicada en la boleta para el acto conciliatorio.
Al folio 10, Riela inserta inhibición de fecha 27 de abril del 2012, de la Secretaria del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto a la parte demandante la une un lazo de consanguinidad (prima segunda).
En fecha 27 de abril de 2012, se admitió la inhibición de la Secretaria, al folio 11.
Al folio 12, en fecha 27 de abril de 2012, la ciudadana YRIS MARIELA ANDRADE PARRAGA, aceptó el cargo de Secretaria Accidental.
En fecha 02 de mayo del 2012, siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio en el juicio de Fijación de Obligación de Manutención y cuotas extras, el demandado de autos, ciudadano JOSÉ TEOFILO RODRÍGUEZ SALCEDO, expuso: “No puedo darle a mis hijos esa cantidad porque trabajo son tres días a la semana en la Finca El Refugio, ubicada en el sector La Luz, vía La Cumaragüita, de esta población, propiedad del señor que le dicen Cheo El Coreano, además tengo bajo mi responsabilidad a mi hijo mayor (OMITIDO EL NOMBRE), le ofrezco SESENTA BOLÍVARES semanales y aportaré el cincuenta por ciento de las cuotas extras de medicinas, asistencia médica, útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre y aguinaldos y estrenos en el mes de diciembre, también voy a darle la cantidad que me corresponde del paquete de grado de mi hija (omitido el nombre), cuando la mamá me notifique el monto”. La demandante de autos, ciudadana DAHELYS COROMOTO REYES CAMACHO, tomó la palabra y expuso: “No estoy de acuerdo con los sesenta bolívares para la manutención de mis hijos porque él corta cabello a domicilio, eso le genera dinero, a veces trabaja como mototaxi en su propia moto. Eentendiéndose abierto a pruebas el proceso de pleno derecho por el lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de la fecha 02 de mayo del 2012.
En fecha 02-05-2012, Siendo la oportunidad legal señalada para el acto de contestación de la demanda, el ciudadano JOSÉ TEOFILO RODRÍGUEZ SALCEDO, expuso: “Yo no me niego a darle a mis hijos pero esa cantidad no puedo porque gano son DOSCIENTOS BOLÍVARES semanales y tengo a mi responsabilidad a mi hijo mayor”. (Folio 14).
Al folio 15, en fecha 21 de mayo del 2012, el tribunal dejó expresa constancia que en esa misma fecha venció el lapso de ocho (8) días hábiles para la Promoción y evacuación de Pruebas, del cual las partes no hicieron uso de ese derecho y de conformidad con el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedó abierto el lapso de cinco días de despacho contados a partir del día al 22-05-2012, para dictar SENTENCIA en el procedimiento de este expediente.
Al folio 16, en fecha 23-05-2012, consignó el Alguacil boleta de notificación debidamente firmada en fecha 08-05-2012, por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se agregó al folio 17 de este expediente.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO OBSERVA:

PRIMERO: Que la filiación de los niños (OMITIDOS LOS NOMBRES), de xx (x) y xx (x) y xx (x) años de edad respectivamente, se encuentran plenamente demostrada con respecto al ciudadano JOSÉ TEOFILO RODRÍGUEZ SALCEDO, como se evidencia en las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursantes en este expediente a los folios 3, 4 y 5.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que los niños antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus edades, deben ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención”.
De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los niños y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior de los niños y adolescentes. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés del niño se interpreta como la incapacidad que él tiene para proveerse por sí mismo del derecho a un nivel vida adecuado que asegure el desarrollo integral del mismo que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, demás, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo artículo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho artículo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el artículo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado de autos dio contestación a la solicitud de Fijación de Manutención y cuotas extras.
Se debe precisar que, la acción intentada, es por fijación de obligación de manutención cuotas extras y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, la obligación de manutención que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez Provisorio debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que dispongan el obligado demandado para fijar y determinar la obligación de manutención, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa. La parte solicitante, no probó en el proceso, la capacidad económica del demandado la cual no es óbice para que el Tribunal se pronuncie sobre la fijación de la Obligación de Manutención y cuotas extras, sin embargo es un hecho notorio el aumento del costo de la cesta alimentaria; en el índice inflacionario, hechos notorios que no requieren prueba alguna y, en las máximas de experiencias del Juez.
TERCERO: Siendo la oportunidad legal tanto para proceder a la conciliación de las partes, no lográndose la misma, pero sí la contestación de la demanda, a cuyo acto la parte demandada si hizo acto de presencia, se dejó abierto a pruebas el proceso por el lapso de 8 días hábiles a partir de 22-05-2012 para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaren pertinentes y en dicha oportunidad ninguna de las partes hicieron uso de derecho, Así se decide. En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior de los niños. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de fijación de Obligación de Manutención y cuotas extras, y por cuanto no está demostrada en autos la capacidad económica del demandado de autos y como consta en el acto conciliatorio que el niño (OMITIDO EL NOMBRE), de xxxx (x) años de edad, se encuentra bajo la responsabilidad de su padre se fija en beneficio de las niñas (OMITIDOS LOS NOMBRES), de xx (x) y xx (x) y xx (x) años de edad respectivamente, en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) SEMANALES, que su padre ciudadano JOSÉ TEOFILO RODRÍGUEZ SALCEDO, deberá entregar a la ciudadana DAHELYS COROMOTO REYES CAMACHO, en dinero en efectivo, monto equivalente al 27% del salario mínimo mensual actual (Bs. 1.780,45), la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y también las necesidades de las niñas, así como también deberá aportar el 50% de los gastos de medicinas, asistencia médica, uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre y aguinaldos y estrenos en el mes de diciembre. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de las niñas y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.


D E C I S I Ó N:
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención y cuotas extras, formulada por la demandante Ciudadana DAHELYS COROMOTO REYES CAMACHO, en contra del ciudadano JOSÉ TEOFILO RODRÍGUEZ SALCEDO, ambos debidamente identificados en autos, en beneficio de las niñas (OMITIDOS LOS NOMBRES), de xx (x) y xx (x) y xx (x) años de edad respectivamente, por cuanto consta en el acto conciliatorio que el niño (OMITIDO EL NOMBRE), de x (x) años de edad, se encuentra bajo la responsabilidad de su padre y considera conveniente fijar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) semanales, monto equivalente al 27% del salario mínimo mensual actual (Bs. 1.780,45), quien deberá entregar en dinero en efectivo a la demandante DAHELYS COROMOTO REYES CAMACHO, a partir del día treinta y uno de mayo del presente año.
Así mismo deberá aportar cada año el cincuenta por ciento para los gastos extras, de asistencia médica, medicinas, útiles y uniformes escolares al inicio del año escolar, estrenos y aguinaldos en cada mes de diciembre.
Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal, regístrese, certifíquese copia de esta decisión para el archivo y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio:
Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno.
La Secretaria Accidental:
Yris Mariela Andrade Párraga.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a. m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental:
LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, CERTIFICA: Que la presente es fiel traslado de su original que la contiene y reposa en el Expediente N° 620-12, de cuya exactitud doy fe y se expide por mandato de este Tribunal para su archivo. En Aroa, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación


YRIS MARIELA ANDRADE PÁRRAGA.