REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de mayo de 2012
202º y 153º
Asunto Nº: UP11-R-2012-000010
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha ocho (08) de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JAMILA MAKKOUKJI DE MAMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 24.941.839, actuando en representación de su difunto esposo GEORGES MAMO MATA, quien era venezolano, mayor de edad, y portaba la cédula de identidad N° 24.943.299.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSA CAMPOLARGO VIERA, Abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.789.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “CARPINTERIA LOS HALCONES”, S.R.L., sociedad de comercio, domiciliada en Yaritagua estado Yaracuy, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de esta circunscripción judicial, el día 27 de noviembre de 1995, bajo el Nº 49, Tomo 25-A Adicional IV, representada por la ciudadana MICHELINE AKIKI AKIKI, titular de la cédula de identidad número 7.137.970, en su carácter de PRESIDENTA de dicha empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GUSTAVO ANTONIO MESTRE, ARGENIS DARIO OSORIO Y MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.642, 49.376 y 54.890 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señala su inconformidad con la recurrida sentencia, toda vez que, al haber sido negada la relación de trabajo correspondía a la actora la carga probatoria, y no existe en autos, elemento de prueba alguno que demuestre una vinculación laboral del fallecido GEORGES MAMO MATA con la demandada empresa CARPINTERÍA LOS HALCONES S.R.L, argumentando que sólo lo unía con los dueños de la empresa una relación de paisanos. Según su decir, el Juez fundamentó su decisión sólo en la valoración que dio a la prueba testimonial, pues el resto de los instrumentos traídos a los autos por la accionante, fueron oportunamente impugnados y desechados. En otro orden de ideas agrega que, no existiendo tampoco prueba del salario alegado en el escrito de demanda, en todo caso, al no existir un salario fijo los cálculos deben ser efectuados con base en el salario mínimo nacional y no como lo hizo el a-quo tomando en cuenta los salarios establecidos en el escrito libelar, por lo que en tal sentido solicita se revisen los montos condenados. Finalmente solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.
De otro lado, la representación judicial de la parte demandante solicita sea ratificada la apelada decisión, ya que los testigos evacuados fueron contestes en que el fallecido GEORGES MAMO MATA ingresó a prestar servicios en el año 1.993 como utilitis de la empresa demandada (tapicero, carpintero y distribuidor de muebles), laborando hasta altas horas de la noche y en ocasiones fungiendo de chofer para los dueños de la misma así como el hecho que nunca la empresa le entregaba recibos de pago.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 96.046,44) por concepto de prestaciones sociales, así como los intereses legales y moratorios sobre éstas prestaciones y la indexación judicial, éstos últimos determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.
Por un lado, indica la accionante en el libelo de demanda que, su difunto esposo GEORGES MAMO MATA, comenzó a prestar servicios para la hoy demandada empresa CARPINTERIA LOS HALCONES S.R.L. desde el día 17 de septiembre de 1993, ejerciendo funciones de chofer, carpintero, tapicero y pintor de muebles, laborando en una jornada de lunes a sábado de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. y que cuando los dueños de la empresa requerían efectuar alguna actividad social en horas nocturnas el mismo laboraba hasta altas horas de la noche. Agrega que, devengó un último salario de Bs. F. 100, oo diarios. Continúa señalando que en fecha 18 de abril de 2009 fue despedido por la ciudadana MICHELINI AKIKI AKIKI, propietaria de la empresa demandada, siendo luego infructuosas las gestiones realizadas para que el patrono le cancele los beneficios laborales, generados en beneficio su fallecido cónyuge, tales como: prestación de antigüedad y sus días adicionales, vacaciones y bono vacacional, horas extras, utilidades, compensación por transferencia, indemnizaciones por despido injustificado e intereses sobre la antigüedad, demanda ésta que estima en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 197.535,50).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, observa esta Alzada que la parte demandada niega la cualidad de patrono del fallecido esposo de la reclamante, y consecuencialmente niega todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, rechazando pormenorizadamente los conceptos reclamados, incluyendo la existencia de la relación de trabajo.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, vale decir la prestación de servicios, en primer lugar, correspondiendo a la parte demandante probar este hecho. En caso de ser afirmativo, correspondería a la parte demandada, desvirtuar la laboralidad de dicha prestación, si fuere el caso, así como también se advierte que, le corresponde demostrar el restante de los hechos negados, es decir la fecha de inicio y terminación de la relación y el salario (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005). Por su parte, de igual forma correspondería a la demandante demostrar, la procedencia de las reclamadas horas extraordinarias ya que, conforme al criterio pacífica e inveteradamente sostenido por nuestra jurisprudencia patria, según Sentencia N° 209 de fecha 07/04/2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso las legales, le corresponde demostrar las mismas a quien las reclama.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Durante la etapa probatoria solo la parte demandante hizo uso de este recurso promoviendo las siguientes:
1.- PRUEBA POR ESCRITO:
a.- Corre inserto al folio 119 del expediente, instrumento intitulado “Pasaporte MAKRO” emitido a nombre de Carpintería Los Halcones S.R.L. y del ciudadano MAMO GEORGES, impugnado por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio. El mismo es considerado como documento privado emanado de tercero que, a tenor de lo contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado en juicio por su autor mediante la prueba testimonial. Como quiera que, no se verifica de autos el cumplimiento del extremo legal anteriormente referido, queda en consecuencia desechado y fuera del debate probatorio
b.- Riela al folio 121, original de Carta de Trabajo, la desmerece fe para este Tribunal, por cuanto no presenta clara identificación, sello ni firma de quien supuestamente emana, por tanto no oponible en juicio, por ser contrario al Principio de Alteridad de la Prueba y, de imposible calificación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia desechado y por ende fuera del debate probatorio.
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de: Recibos de pago, planillas de inscripción en el I.V.S.S. y Ley de Política Habitacional, pago de cesta ticket y horas extras. Estas documentales no fueron mostradas por la procesalmente obligada empresa bajo el argumento de que desconoce la existencia de la relación de trabajo, de manera que, inexorablemente se producen los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos que al respecto fueron afirmados por el solicitante en su escrito libelar, respecto de la prestación de servicios en horas extraordinarias. Asimismo queda establecido que el actor devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y el incumplido pago del beneficio de alimentación.
3.- PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos ANGEL HERNAN COLMENAREZ Y JHONNY EDUARDO CATARI, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, si comparecieron durante la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir declaración, los ciudadanos JOSE ENRIQUE NAVA ESCALONA, LUIS ANGEL RAMIREZ Y ANTONIO JOSE MENDEZ BULLONES. Una vez revisada la reproducción audiovisual del acto, observa esta Alzada que, tal como lo informa la recurrida, los mentados testigos, no impugnados por la contra parte, dijeron tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales fueron interrogados, con especial referencia en cuanto que George Mamo, ex trabajador fallecido y cónyuge de la accionante, efectivamente si prestó servicios para la hoy demandada empresa, Carpintería Los Halcones, ejecutando las labores que le eran encomendadas como chofer, mecánico y mantenimiento, e incluso fuera del horario normal de trabajo. Dichas testimoniales, sin estar incursas en causal de inhabilidad alguna, son valoradas por este sentenciador, por ser coherentes entre sí, sin contradicción alguna y, por la confianza que le han merecido al mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual, no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, negada la relación de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.
Siguiendo al tratadista español MANUEL ALONSO OLEA, opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).
Ahora bien, en el caso de marras se observa que, de la propia declaración de las partes durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, así como, articulando los elementos que solo por la parte actora fueron aportados al acervo probatorio y, valorados por este sentenciador en los términos arriba expuestos, fundamentalmente de acuerdo a la prueba testimonial y la prueba de exhibición de documentos; con meridiana claridad se colige que, quedó demostrada la prestación del servicio personal y directo del fallecido trabajador GEORGES MAMO MATA, quien realizaba diversas labores como carpintero, tapicero y chofer, en favor la empresa CARPINTERIA LOS HALCONES S.R.L.- Por lo cual, siguiendo los precendentes judiciales emanados de nuestra Máxima Instancia Judicial arriba citados y, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entienden presentes los elementos de subordinación o dependencia y ajenidad, con lo cual se confiere carácter laboral a la relación jurídica que entre las partes existió.
En consonancia con lo anterior, no existiendo prueba alguna a favor de la accionada, se tiene también como cierto el denunciado impago de las cantidades perseguidas por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, surgidos a favor del fallecido esposo de la accionante, siendo igualmente procedentes las horas extraordinarias reclamadas, pero por no existir prueba de la totalidad de la pretensión, esto será sólo de acuerdo al mínimo legal tal como lo estableció el a-quo, de acuerdo a las variaciones del Salario Mínimo Legal, conforme a las previsiones de los artículos 155 y 156 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, a ser determinadas mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo.
En ese mismo orden de ideas, como bien lo determina el a-quo, también se toma como cierto que, durante la relación laboral, el fallecido trabajador siempre devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. No obstante y, como quiera que la recurrida acuerda el pago de los conceptos reclamados con base a los salarios descritos en el libelo, luego de una exhaustiva revisión de los dictados Decretos de Salario Mínimo durante el tiempo que duró la relación laboral, vale decir desde el 17/09/1993 hasta 18/03/2009, se evidencia que la remuneración señalada para el período 1994 al 2007, sí se corresponden con el mínimo establecido en su orden, más no así en cuanto al período que va desde enero de 2008 hasta marzo de 2009, toda vez que de acuerdo a la Gaceta Oficial Nro. 39.151 de fecha 01/04/2009, el salario establecido para ese período era inferior, o sea por Bs. 959,08 mensual, equivalente a un salario diario de Bs. 31,97. En tal sentido, procede esta Alzada al recálculo de los salarios y montos que prosperan de la manera siguiente:
SALARIOS:
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 1997-1998 Bono Vacacional 1 21 3,33 69,93 0,19
Utilidades 2 15 3,33 49,95 0,14
Salario Diario 3 3,33
Total (1+2+3) 3,66
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 1998-1999 Bono Vacacional 1 21 4,00 84,00 0,23
Utilidades 2 15 4,00 60,00 0,16
Salario Diario 3 4,00
Total (1+2+3) 4,39
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 1999-2000 Bono Vacacional 1 21 4,80 100,80 0,28
Utilidades 2 15 4,80 72,00 0,20
Salario Diario 3 4,80
Total (1+2+3) 5,27
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2000-2001 Bono Vacacional 1 21 5,28 110,88 0,30
Utilidades 2 15 5,28 79,20 0,22
Salario Diario 3 5,28
Total (1+2+3) 5,80
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2001-2002 Bono Vacacional 1 21 6,33 132,93 0,36
Utilidades 2 15 6,33 94,95 0,26
Salario Diario 3 6,33
Total (1+2+3) 6,95
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2002-2003 Bono Vacacional 1 21 8,27 173,67 0,48
Utilidades 2 15 8,27 124,05 0,34
Salario Diario 3 8,27
Total (1+2+3) 9,09
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2003-2004 Bono Vacacional 1 21 10,70 224,70 0,62
Utilidades 2 15 10,70 160,50 0,44
Salario Diario 3 10,70
Total (1+2+3) 11,76
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2004-2005 Bono Vacacional 1 21 13,50 283,50 0,78
Utilidades 2 15 13,50 202,50 0,55
Salario Diario 3 13,50
Total (1+2+3) 14,83
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2005-2006 Bono Vacacional 1 21 15,52 325,92 0,89
Utilidades 2 15 15,52 232,80 0,64
Salario Diario 3 15,52
Total (1+2+3) 17,05
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2006-2007 Bono Vacacional 1 21 20,49 430,29 1,18
Utilidades 2 15 20,49 307,35 0,84
Salario Diario 3 20,49
Total (1+2+3) 22,51
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2007-2008 Bono Vacacional 1 21 26,64 559,44 1,53
Utilidades 2 15 26,64 399,60 1,09
Salario Diario 3 26,64
Total (1+2+3) 29,27
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2008-2009 Bono Vacacional 1 21 31,97 671,37 1,84
Utilidades 2 15 31,97 479,55 1,31
Salario Diario 3 31,97
Total (1+2+3) 35,12
a.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, de conformidad con el literal a) del artículo 666 eiusdem, les corresponde una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley del 19/06/1997, esto es, treinta (30) días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, contados desde el 01-6-1988 – fecha de ingreso de cada trabajador- hasta el 19 de junio de 1997, ambos inclusive, tomando como base de cálculo el salario normal del mes de mayo de 1997. Igualmente, con fundamento en el literal b) del referido artículo 666, les corresponden 30 días de salario por cada año de servicio, por concepto de compensación por transferencia, calculados con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
En consecuencia corresponde por indemnización de antigüedad 1.977 días a razón de 2,5 Bs. salario mínimo diario vigente para el año 1.997, lo que da un total de Bs. 4.942,5. Sin embargo de acuerdo la ultima aparte del literal “a” del artículo 666 ejusem corresponde a la trabajadora una indemnización de Bs. 15, oo. Seguidamente corresponde por compensación por transferencia por 24 años corresponden 30 días de salario por cada año de servicios servicio, lo que arroja un total de 720 días, a razón de Bs. 2,5 lo que da un total de Bs. 1.800. Sin embargo de acuerdo al primer aparte del literal “b” corresponde una indemnización de Bs. 45, oo.
b.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Antigüedad
1997-1998 62 3,66 226,92
1998-1999 64 4,39 280,96
1999-2000 66 5,27 347,82
2000-2001 68 5,8 394,4
2001-2002 70 6,95 486,5
2002-2003 72 9,09 654,48
2003-2004 74 11,76 870,24
2004-2005 76 14,83 1127,08
2005-2006 78 17,05 1329,9
2006-2007 80 22,51 1800,8
2007-2008 82 29,27 2400,14
2008-2009 84 35,12 2950,08
12869,32
c.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Según lo contemplado en los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones
1997-1998 30 31,97 959,1
1998-1999 30 31,97 959,1
1999-2000 30 31,97 959,1
2000-2001 30 31,97 959,1
2001-2002 30 31,97 959,1
2002-2003 30 31,97 959,1
2003-2004 30 31,97 959,1
2004-2005 30 31,97 959,1
2005-2006 30 31,97 959,1
2006-2007 30 31,97 959,1
2007-2008 30 31,97 959,1
2008-2009 30 31,97 959,1
11509,2
Bono Vacacional
1997-1998 21 31,97 671,37
1998-1999 21 31,97 671,37
1999-2000 21 31,97 671,37
2000-2001 21 31,97 671,37
2001-2002 21 31,97 671,37
2002-2003 21 31,97 671,37
2003-2004 21 31,97 671,37
2004-2005 21 31,97 671,37
2005-2006 21 31,97 671,37
2006-2007 21 31,97 671,37
2007-2008 21 31,97 671,37
2008-2009 21 31,97 671,37
8056,44
d.- UTILIDADES: De acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Utilidades
1997-1998 15 31,97 479,55
1998-1999 15 31,97 479,55
1999-2000 15 31,97 479,55
2000-2001 15 31,97 479,55
2001-2002 15 31,97 479,55
2002-2003 15 31,97 479,55
2003-2004 15 31,97 479,55
2004-2005 15 31,97 479,55
2005-2006 15 31,97 479,55
2006-2007 15 31,97 479,55
2007-2008 15 31,97 479,55
2008-2009 15 31,97 479,55
5754,6
Antigüedad Vacaciones Bono Vacacional Utilidades TOTAL
1997-1998 226,92 959,1 671,37 479,55 2336,94
1998-1999 280,96 959,1 671,37 479,55 2390,98
1999-2000 347,82 959,1 671,37 479,55 2457,84
2000-2001 394,4 959,1 671,37 479,55 2504,42
2001-2002 486,5 959,1 671,37 479,55 2596,52
2002-2003 654,48 959,1 671,37 479,55 2764,5
2003-2004 870,24 959,1 671,37 479,55 2980,26
2004-2005 1127,08 959,1 671,37 479,55 3237,1
2005-2006 1329,9 959,1 671,37 479,55 3439,92
2006-2007 1800,8 959,1 671,37 479,55 3910,82
2007-2008 2400,14 959,1 671,37 479,55 4510,16
2008-2009 2950,08 959,1 671,37 479,55 5060,1
12869,32 11509,2 8056,44 5754,6 38189,56
Todo lo anterior arroja un total por concepto de prestaciones sociales a favor de la reclamante de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 38.249,56). ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se acuerdan las horas extras reclamadas, de acuerdo al mínimo legal de cien (100) horas extraordinarias por año, tal como lo estableció el a-quo de acuerdo a las variaciones del Salario Mínimo Legal, conforme a las previsiones de los artículos 155 y 156 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinadas mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo.
De otro lado, se acuerdan los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, en la forma como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a través de experticia complementaria del fallo, debiendo el único experto a designar, tomar en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización, exactamente en los mismos términos como se indicó en el escrito libelar. También debe ser pagada la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el experto hacerlo en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1841 del 11/11/2008), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.
Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 08 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se modifica el fallo recurrido y en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana JAMILA MAKKOUKJI DE MAMO, actuando en representación del de cujus GEORGES MAMO MATA, contra la empresa CARPENTERIA LOS HALCONES SRL., todos plenamente identificados en autos.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos indicados en la parte motivacional de esta sentencia, así como las cantidades que por intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria de la deuda y horas extraordinarias, resulten de experticia complementaria del fallo que a tales fines se ordena practicar, siguiendo los términos igualmente ya especificados en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
LUIS EDUARDO LOPEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves tres (03) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2012-000010
(Primera Pieza)
JGR/LEL
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