REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Once (11) de Mayo de 2012
202° y 153°


ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2012-000023
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: JHOANNA NIYINSKI GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y WILDER ANTONIO LEÓN ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.698.305 y V- 18.548.436.
ASISTIDO POR LA ABOGADA: MIMILE ZORAIDA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.201.
PARTE DEMANDADA: PIZZERÍA NOVA ITALIA, C.A.
REPRESENTADO POR LOS ABOGADOS: CARMEN CAMPOLARGO y MOISES MANUEL FERRER LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.789 y 115.496.
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de mayo de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar diferida en el proceso de Mediación y Conciliación, en la causa signada con el Nº UP11-L-2012-000023, de la nomenclatura de este Juzgado, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los Ciudadanos: JHOANNA NIYINSKI GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y WILDER ANTONIO LEÓN ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.698.305 y V- 18.548.436., CONTRA la sociedad mercantil NOVA ITALIA, C.A., cuyo representante legal es el ciudadano KALIL IBRAHIM DALU MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.370.942. Anunciada como ha sido la presente audiencia preliminar a las puertas del Tribunal y ordenada como fue la verificación de asistencia de las partes a la misma, se deja expresa constancia de que se encuentran presentes la parte actora, los ciudadanos JHOANNA NIYINSKI GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y WILDER ANTONIO LEÓN ESPINOZA, plenamente identificados, debidamente asistidos en este acto por la Abogada MIMILE ZORAIDA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.201, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada en la persona de sus Apoderados Judiciales los Abogados CARMEN CAMPOLARGO y MOISES MANUEL FERRER LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.789 y 115.496, quienes actúan con el carácter que se desprende de los autos. En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Abogada ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA, declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Especial Conciliatoria en Etapa de Ejecución, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, evitando un proceso prolongado. Acto seguido, toma la palabra la representante judicial de la parte demandada en la presente causa, quien manifiesta su



deseo de llegar a un acuerdo que sea satisfactorio para ambas partes, con la finalidad que la parte actora vea satisfechas sus pretensiones y así se lo ponga fin a la presente causa y a tal efecto expone: “En este caso reconocemos la relación de trabajo alegada por el lapso señalado en el libelo, pero diferimos de los montos reclamados, toda vez que tenemos evidencias de que los accionantes recibieron pagos por anticipos de prestaciones sociales, por lo que reconocemos que en todo caso se le adeuda es una diferencia por tales motivos, en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso innecesario y en vista de la mediación de la Ciudadana Juez; ofrecemos para pagar a la ciudadana JHOANNA NIYINSKI GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, la cantidad de Mil Trescientos Treinta Bolívares con Once Céntimos (Bs. 1.330,11) y al ciudadano WILDER ANTONIO LEÓN ESPINOZA la cantidad de Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.483,46) cantidades éstas que comprenden la suma total de los conceptos demandados y que efectivamente se le adeudan a los trabajadores accionantes, siendo estos lo que ambos trabajadores reconocen expresamente, es lo único que se les adeuda, los cuales son: Diferencia represtación de Antigüedad generada durante la relación laboral, así como sus respectivos intereses, diferencia de Vacaciones y de Bono Vacacional, diferencia de Utilidades. Indicando que de ser aceptada esta oferta por los actores, estas cantidades serán canceladas en un sólo pago, en este mismo acto, con la presencia de la Ciudadana Juez y mediante cheques girados contra la cuenta corriente signada con el N° 0175-0071-64-0000004500, de la Entidad Financiera Bicentenario Banco Universal, signados con los números 36040325 y 60480324, respectivamente, a nombre de cada uno de los demandantes, de los cuales consignamos copia fotostática a los fines de que sea agregada a los autos”. En este estado, toma la palabra la parte Actora, con la asistencia ya señalada exponen: “Aceptamos y estamos conformes con el ofrecimiento de pago hecho por la representación de la parte demandada en este acto, declarando que con la total cancelación de las cantidades de Mil Trescientos Treinta Bolívares con Once Céntimos (Bs. 1.330,11) y Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.483,46); en la forma arriba indicada, con cuyo cumplimiento efectivo, declaramos que vemos satisfechas nuestras pretensiones en el presente juicio y que nada tenemos que reclamar a la parte demandada, la sociedad mercantil PIZZERÍA NOVA ITALIA, C.A.; por este, ni por ningún otro concepto”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitan del Tribunal se sirva Homologar el presente acuerdo, asimismo, solicitan de la Ciudadana Juez, que una vez conste en los autos el cumplimiento íntegro del acuerdo alcanzado y homologado, de por terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo del presente expediente. Seguidamente, la Ciudadana Juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes, no es contraria a derecho y no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y, visto que el mismo se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último, teniéndose en cuenta que los acuerdos de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, contenido en la presente Acta; Dándosele el



carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, por lo que se ordenará el cierre y archivo del presente expediente, una vez que conste a autos el cumplimiento íntegro del Acuerdo alcanzado y Homologado por ante este Juzgado.

PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN




ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


LA PARTE DEMANDANTE,




JHOANNA NIYINSKI GUTIÉRREZ SÁNCHEZ



WILDER ANTONIO LEÓN ESPINOZA




ABG. MIMILE SILVA LA PARTE DEMANDADA,




ABG. CARMEN CAMPOLARGO




ABG. MOISES MANUEL FERRER LEÓN


LA SECRETARIA,


ABG. GRECIA VERASTEGUI