República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000211
DEMANDANTE: Edgar Antonio Flores, titular de la cédula de identidad N° 7.912.321.
APODERADO: Héctor León Escalona González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.815.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil Transporte Lope Guevara, C.A. representada por el ciudadano Lope Mercedes Guevara, titular de la cédula de identidad N° 824.237 y dicho ciudadano demandado solidariamente como persona natural.
APODERADOS: Gilberto Corona Ramírez y David Crespo Rojas, inscritos en el Ipsa bajo los números 65.407 y 65.218, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta en fecha 21 de mayo de 2010 por el ciudadano Edgar Antonio Flores, titular de la cédula de identidad N° 7.912.321, asistido del abogado Héctor León Escalona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.815, en contra de la sociedad mercantil Transporte Lope Guevara, C.A. representada por el ciudadano Lope Mercedes Guevara, titular de la cédula de identidad N° 824.237 y dicho ciudadano demandado solidariamente como persona natural.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 26 de mayo de 2010, dejándose constancia expresa de la notificación de los codemandados el día 11 de junio de 2010.
En fecha 10 de agosto de 2010 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 15 de febrero de 2012 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR
1. Alega el actor en su libelo de demanda:
1.1 Que en fecha 1°-2-2006 comenzó a prestar servicios como chofer en la empresa Transporte Lope Guevara, conduciendo vehículo por todo el territorio nacional.
1.2 Que durante la relación laboral le hacían abonos a través de comprobante de pagos por concepto de fletes por viajes.
1.3 Que no tenía un salario fijo sino que ganaba por comisiones, es decir, por viajes realizados. Que el salario devengado fue aproximadamente de 1.500,00 Bs. semanal, es decir, 6.000,00 Bs. mensual, que se traduce en un salario diario de 200,00 Bs.
1.4 Que en fecha 14-10-2009 culminó su relación laboral por despido injustificado, a pesar de encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad laboral.
1.5 Que el ente patronal aún no le ha cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, motivo por el cual procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 203.326,00 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonificaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, cesta ticket, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, 224 días de descanso y 30 días feriados.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Co-demandada Transporte Lope Guevara, C.A.
2.1 La representación judicial de la referida empresa, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
2.1.1 Como punto previo adujo que la demanda es contraria a derecho y es una acción temeraria que sin fundamento alguno pretende obtener una suma cuantiosa de dinero.
2.1.2 Que admite como cierto que el actor prestó servicios para su patrocinada ocupando el cargo de chofer desde el día 1°-2-2006 hasta 14-10-2009, fecha ésta en que el trabajador se retiró. Asimismo, admite que el demandante ejercía actividades propias al cargo ocupado bajo el régimen de fletes o comisión. Del mismo modo admite, que se le cancelaba un salario por comisiones, es decir, en base a viajes (fletes) realizados, ya que si no viajaba no se le cancelaba sueldo o salario bajo ningún concepto.
2.1.3 Que niega, rechaza y contradice que el actor estuviese bajo la dirección y subordinación de su patrocinada por 3 años, 8 meses y 13 días, ya que en los casos en los cuales un trabajador es contratado por unidad de tiempo o a destajo, por viajes, el tiempo real de trabajo será aquel que resulte de la sumatoria de los días efectivamente laborados.
2.1.4 Que niega, rechaza y contradice el salario así como todos los conceptos y montos reclamados. Respecto, al concepto de cesta ticket alegó que el actor no es acreedor de ese beneficio debido a representada no excedía de diez trabajadores.
Co-demandado Lope Mercedes Guevara.
2.2 La representación judicial de la referida empresa, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
2.2.1 Como punto previo adujo que el actor intentó erradamente una acción en contra de su patrocinado quien es una persona natural, cuando en realidad prestó servicios para la empresa Transporte Lope Guevara, C.A., es decir, que jamás prestó servicios personales y directos para el ciudadano Lope Mercedes Guevara., por lo que según criterio de la Sala de Casación Social “la persona deben demandar a quien le prestaron efectivamente sus servicios y en el caso de que sea una persona jurídica, debe ser a ellas a las que demande y no a la persona natural o accionista de la misma”.
2.2.2 Que niega, rechaza y contradice que haya existido relación laboral alguna con su patrocinado pues jamás prestó para él servicios personales y directos.
2.2.3 Que niega, rechaza y contradice la relación laboral, la fecha de duración de la misma, el cargo desempañado por el actor, el despido injustificado, el salario devengado, así como todos los conceptos y montos reclamados.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar: i) el quantum del salario mensual; ii) la forma de finalización del vínculo laboral ya que el actor aduce que fue despedido injustificadamente, mientras que la empresa accionada alega que el actor se retiró de su puesto de trabajo; iii) la procedencia o no de los conceptos demandados por el accionante y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía. Asimismo, corresponde establecer: a) si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la parte actora, una prestación de servicios para el ciudadano Lope Mercedes Guevara que permita presumir la existencia de una relación de trabajo; b) de resultar afirmativa la existencia y demostración de una prestación de servicios, presumiéndose la existencia de una relación de trabajo, debe establecerse: b.i) la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que unió a las partes; b.ii) la forma de terminación de la misma; b.iii) el cargo desempeñado por el actor; b.iv) el salario, y b.v) la procedencia o no de los conceptos demandados por los actores y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A). (Resaltado añadido)
En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda por la empresa Transporte Lope Guevara, C.A., quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la parte demandada la existencia de la relación laboral alegada por la actora en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, el quantum del salario devengado por el actor, el retiro por parte del trabajador y el pago liberatorio de los conceptos reclamados.
Por otra parte, de acuerdo a la forma como el codemandado Lope Mercedes Guevara, dio contestación a la demanda, corresponde al actor ciudadano Edgar Antonio Flores probar la existencia de la prestación personal de servicios alegada en el libelo de demanda y, con ello, la naturaleza de la relación jurídica que, según sus dichos, existió entre ellos y las co-demandadas, por cuanto el referido codemandado negó de manera genérica la existencia de prestación de servicio personal alguna por parte del actor hacia él.
De quedar demostrada la prestación personal de servicios, el ciudadano Lope Mercedes Guevara deberá desvirtuar la presunción de laboralidad derivada de dicha prestación personal de servicios, debiendo además probar lo contrario de los hechos contenidos en el libelo de demanda y desvirtuar la procedencia de los conceptos laborales en él reclamados por el actor.
Por su parte, el actor también debe demostrar la ocurrencia del despido injustificado, la procedencia del beneficio de cesta ticket así como la procedencia de acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, vale decir, los días de descanso y días feriados.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 3 de mayo de 2012 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
Parte demandante:
1. Prueba testimonial de los ciudadanos Aristóbulo Ochoa, Leonardo Andrés Mateus y Yondri Miguel Raga. Los mismos no acudieron a la audiencia oral y pública y tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Acta de mediación de fecha 17-12-2009 levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy marcada “A” (folios 65 y 66). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, respecto al cual la parte demandada manifestó que “no procede a reconocerlos”. Ahora bien, visto que el medio de impugnación ejercido no es el idóneo para combatir su eficacia probatoria, este tribunal les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se aprecia que el hoy demandante formuló ante dicho órgano administrativo del trabajo un reclamo por cobro de prestaciones sociales.
3. Recibos de pago identificados “B” y “C” (folios 67 y 68). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, respecto al cual la parte demandada manifestó que “no procede a reconocerlos”. Ahora bien, visto que el medio de impugnación ejercido no es el idóneo para combatir su eficacia probatoria, este tribunal les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por el trabajador reclamante en distintas fechas y además, se constata que quien hacía el pago era la empresa codemandada Transporte Lope Guevara, C.A.
4. Carnet señalado “D” (folio 69). El mismo es un documento privado emanado de la demandada que no fue impugnado en su oportunidad legal y en consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano Edgar Flores, prestó sus servicios para la empresa Trasporte Lope Guevara, C.A.
5. Prueba de exhibición de: a) libro de vacaciones; b) recibos de pago y c) la participación de despido del trabajador ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. El día de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa demandada manifestó que no aplica la consecuencia jurídica de ley a la presente prueba por cuanto no basta la sola indicación sino que debe especificarse el contenido de los mismos.
Al respecto este tribunal observa que si bien es cierto que el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece un deber formal del patrono de llevar el libro de registro de vacaciones, no es menos cierto que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente si el obligado no exhibiere los documentos solicitados. Ahora bien, en el caso concreto, el obligado no exhibió el documento solicitado (libro de vacaciones) que por mandato legal debe llevar, no obstante al aplicar los artículos antes mencionados quien decide se ve imposibilitada de declarar cierto el contenido del libro de vacaciones, porque el actor en la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las mismas, por lo cual no se le aplica la consecuencia que establece el aparte tercero del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia del 7 de octubre de 2004.
En cuanto, a la exhibición de los recibos de pago se observa que tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que considera esta sentenciadora que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en el escrito de pruebas, es decir, que devengó un último salario mensual de 6.000,00 Bs., que equivale a 200,00 Bs. diario.
Respecto a la participación de despido del trabajador ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, los cuales no fueron traídos a juicio por la sociedad mercantil demandada, pero como quiera que el demandante no acompañó medio de prueba alguno que hiciera nacer aunque fuera la presunción grave de que tales instrumentales se encontraban en poder de la demandada, es por lo que no se aplica, a la falta de exhibición, la consecuencia prevista por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Parte demandada:
Co-demandada Transporte López Guevara, C.A.
1. Contrato individual de trabajo marcada “A” (folios 75 y 76) los cuales son calificados por este Tribunal como documentos de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnados, desconocidos ni tachados en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia apreciados y valorados por este sentenciador, con todos los efectos que de los mismos se derivan. De su contenido, entre otras cosas se desprende que, el actor prestó servicios personales para la empresa codemandada Transporte Lope Guevara, como chofer y que el contratante pagaría al contratado por viaje realizado el 15% del monto líquido del flete realizado, más un 5% por concepto de arreglo de cada viaje.
2. Recibo de pago de prestaciones sociales identificado “B” (folio 77). Del acta de la audiencia se aprecia que por error involuntario se indicó que la parte actora desconocía la firma de dicha documental cuando lo correcto, tal como se desprende de la reproducción audiovisual, es que el apoderado actor reconoció expresamente el referido recibido, afirmando que su patrocinado recibió la cantidad que aparece allí reflejada, es decir, la suma de 10.000,00 Bs.
3. Recibos de pago de vacaciones señalados “C” y “D” (folio 78). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, cuyas firmas fueron expresamente desconocidas por la parte actora. Al respecto, si bien la parte demandada presentante del documento en cuestión insistió en su validez, no obstante, no promovió la prueba de cotejo para demostrar su validez probatoria; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio.
4. Copia certificada de expediente administrativo marcada “E” (folios 79 al 100). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el actor ciudadano Edgar Flores interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy una reclamación administrativa por concepto de prestaciones sociales en contra de la empresa Transporte Lope Guevara, C.A.
5. Nóminas de trabajadores identificadas “F”, “G” y “H” (folios 101 al 103). Por ser documentos formados por la demandada que contrarían el principio de alteridad, respecto del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, amén de que tampoco se encuentran suscritos por la parte a quien se le oponen, han de quedar desechadas del análisis probatorio.
6. Recibos de pago voluntario señalados “I”, “J” y “K” (folios 104 al 110), cuyas firmas fueron desconocidas por la parte actora, insistiendo la demandada en su valor probatorio; sin embargo, la parte que produjo el instrumento no probó su autenticidad, por lo tanto no se le otorgan valor probatorio.
7. Reportes de gastos de fletes marcados “L”, “M” y “N” (folios 111 al 113), relación de salarios devengados por el trabajador, marcado “O1 al O4” (folios 114 al 117) y memorando participando el disfrute de vacaciones marcada “P” (folio 118), a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritos por la parte a quien se le oponen, sino que han sido elaborados por la propia parte promovente.
8. Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (folio 165). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, por tanto, valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que no existe en ese órgano administrativo algún expediente que contenga una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos o procedimiento por desmejora que haya sido interpuesto por el ciudadano Edgar Antonio Flores.
9. Prueba de informes dirigida al Banco Provincial - Agencia San Felipe del Estado Yaracuy (SUPERINTENDENCIA DE BANCOS). La parte promovente renunció expresamente a esta prueba mediante diligencia de fecha 2-5-2012 (folio 169). No obstante, la representación judicial de la parte actora expresamente reconoce que el cheque N° 03592910 de fecha 15-11-2009 por la cantidad de 9.500,00 Bs. (folio 82), documental sobre la cual recayó la prueba de informes fue recibido por su patrocinado.
10. Prueba de exhibición de los recibo de pago de prestaciones sociales identificado “B” (folio 77), recibos de pago de vacaciones señalados “C” y “D” (folio 78), contrato individual de trabajo marcada “A” (folios 75 y 76) así como los contratos de trabajo correspondiente a los años 2006-2007 y 2007-2008. El día de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa demandada manifestó que no aplica la consecuencia jurídica de ley a la presente la prueba por cuanto no basta la sola indicación sino que debe especificarse el contenido de los mismos; no obstante, visto que tales instrumentos cursan en el expediente se ratifica la valoración hecha a éstas documentales ut supra.
Co-demandado Lope Mercedes Guevara.
1. En cuanto a las defensas contenidas en el punto previo este juzgado no la admitió, debido a que tal alegato no constituye un medio de prueba estipulado por la ley.
2. Respecto a la alegación del mérito favorable de los autos descrita en el CAPÍTULO I, este tribunal tampoco la admitió, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.
3. Contrato individual de trabajo marcada “A” (folios 75 y 76). Este documento ya fue valorado supra y se reproducen las mismas consideraciones.
4. Carteles de notificación “B” (folio 125 y 126). Estas documentales anexadas en copia simple por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio. De dicho informe se desprende la notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy a la empresa codemandada respecto a la reclamación de prestaciones sociales formulada por el actor.
5. Recibos de pago de prestaciones sociales identificado “C1 al C3” (folios 127 al 129). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, cuyas firmas fueron expresamente desconocidas por la parte actora. Al respecto, si bien la parte demandada presentante del documento en cuestión insistió en su validez, no obstante, no promovió la prueba de cotejo para demostrar su validez probatoria; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio.
6. Prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. La parte promovente renunció expresamente a esta prueba mediante diligencia de fecha 2-5-2012 (folio 167).
VII
MOTIVACIÓN
En la presente litis, plantea el actor que prestó sus servicios como chofer en la empresa Transporte Lope Guevara, C.A., desde el 1°-2-2006 hasta el día 14-10-2009, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente.
Igualmente, aduce no tenía un salario fijo sino que ganaba por comisiones, es decir, por los fletes de cada viaje realizado, devengando un último salario semanal de 1.500,00 Bs. aproximadamente, es decir, de 200,00 Bs. diario.
Por su parte, la representación de la empresa Transporte Lope Guevara, C.A., admitió como cierto que el actor prestó servicios para su patrocinada ocupando el cargo de chofer desde el día 1°-2-2006 hasta 14-10-2009, fecha ésta en que el trabajador se retiró. Asimismo, admite que el demandante ejercía actividades propias al cargo ocupado bajo el régimen de fletes o comisión. Del mismo modo admite, que se le cancelaba un salario por comisiones, es decir, en base a viajes (fletes) realizados, ya que si no viajaba no se le cancelaba sueldo o salario bajo ningún concepto.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que el actor estuviese bajo la dirección y subordinación de su patrocinada por 3 años, 8 meses y 13 días, ya que en los casos en los cuales un trabajador es contratado por unidad de tiempo o a destajo, por viajes, el tiempo real de trabajo será aquel que resulte de la sumatoria de los días efectivamente laborados.
Por último, negó el salario así como todos los conceptos y montos reclamados. Respecto, al concepto de cesta ticket alegó que el actor no es acreedor de ese beneficio debido a representada no excedía de diez trabajadores.
Por otra parte, el representante judicial del co-demandado Lope Mercedes Guevara, negó rechazó y contradijo que haya existido relación laboral alguna con su patrocinado, pues jamás prestó para él servicios personales y directos. Del mismo, negó, rechazó y contradijo la relación laboral, la fecha de duración de la misma, el cargo desempañado por el actor, el despido injustificado, el salario devengado, así como todos los conceptos y montos reclamados.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar por una parte, el quantum del salario mensual; la forma de finalización del vínculo laboral ya que el actor aduce que fue despedido injustificadamente, mientras que la empresa accionada negó el despido alegando que fue el actor quien se retiró de su puesto de trabajo; la procedencia o no de los conceptos demandados por el accionante y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía; por otra parte, corresponde establecer: si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la parte actora, una prestación de servicios a favor del ciudadano Lope Mercedes Guevara que permita presumir la existencia de una relación de trabajo; de resultar afirmativa la existencia y demostración de una prestación de servicios, presumiéndose la existencia de una relación de trabajo, debe establecerse: i) la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que unió a las partes; ii) la forma de terminación de la misma; iii) el cargo desempeñado por el actor; iv) el salario, y v) la procedencia o no de los conceptos demandados por los actores y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente al demandante le corresponde la carga de probar la existencia de esa prestación personal del servicio respecto al ciudadano Lope Mercedes Guevara, para que así se originen las consecuencias jurídicas previstas en la ley, ya que el demandante sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la parte accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando ésta no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, del análisis probatorio efectuado, se concluye que la parte accionante no aportó al proceso prueba alguna que demostrara la existencia efectiva de una prestación personal de servicios a favor del ciudadano Lope Mercedes Guevara, que permitiese a esta juzgadora en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumir la existencia de una relación de trabajo entre ello ni mucho menos entrar a analizar si entre éste (Lope Mercedes Guevara) y la empresa Transporte Lope Guevara, existe una situación de solidaridad. Sin embargo, de los medios probatorios cursantes en autos y de los alegatos explanados por la empresa codemandada, quedó evidenciado con meridiana claridad que efectivamente el servicio prestado por el actor era en beneficio de la sociedad mercantil Transporte Lope Guevara, quien en realidad fue su patrono. Así se decide.
Al respecto, es oportuno traer a colación el fallo N° 1639 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-10-2008 en el expediente N° 06-2151, caso: Nelson José Paizán vs Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., donde al decidir un caso análogo, señaló que:
“…En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. …omissis…
Alegan los accionantes que prestaron servicios como caleteros para la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.
…omissis…
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan prestado para Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., que nunca pactó ni convino con alguno de los demandantes la prestación de servicios por parte de ellos para el amarre, desamarre o eventual carga y descarga de gandolas ni camiones, los cuales no pertenecen a Coca Cola; que los demandantes nunca prestaron a Coca Cola un servicio personal, tal y como lo alegan en la demanda o de cualquier otra forma, por lo tanto, Coca Cola nunca se apropió ni se benefició de servicio alguno prestado por los demandantes; que Coca Cola nunca les pagó cantidad por concepto de salario y/o por cualquier otra causa, por prestación de servicio alguno y menos por los servicios que los demandantes dicen haber prestado en forma personal para Coca Cola; que Coca Cola nunca tuvo una relación de subordinación ni de dependencia con los demandantes, porque nunca impartió una instrucción de trabajo ni ejecutó medida disciplinaria alguna a los demandantes con ocasión a un negado servicio prestado por ellos, porque ese servicio nunca se prestó ni en forma personal ni en forma alguna para Coca Cola.
…omissis…
En este sentido, al no demostrar los actores la prestación de servicio para la demandada, no puede esta Sala establecer la presunción de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral.
…omissis…
Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda…”.
De manera que acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial antes citado y siendo que en el caso de autos, el ciudadano Edgar Antonio Flores, no demostró de ninguna manera la existencia de una prestación personal del servicios que conllevaría a presumir legalmente la existencia de la relación de trabajo entre él y el codemandado Lope Mercedes Guevara, forzoso es para este tribunal declarar que no existe la solidaridad alegada y sin lugar la presente demanda respecto al referido codemandado. Así se decide.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos y dentro del análisis respectivo ira resolviendo el resto de los puntos controvertidos, en los términos siguientes:
En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles adicionales, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva; mientras que por concepto de bono vacacional, al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año subsiguiente de prestación de servicio hasta un máximo de 21 días de salario.
Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio prestado durante ese año.
Con respecto a las utilidades, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente a cuatro (4) meses. Adicionalmente, la Ley establece que cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Luego, como quiera que no hay constancia en el expediente del pago liberatorio de los mismos, se declara procedente el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, tanto vencidas como fraccionadas, cuyos conceptos serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo (14-10-2009), toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
Ahora bien, antes de cuantificar los mencionados conceptos, es necesario dilucidar el aspecto relativo al último salario devengado por el trabajador, ya que él alega que percibió un último salario mensual aproximado de 6.000,00 Bs., conformado por los fletes de cada uno de los viajes realizados, en tanto que la demandada negó dicho salario de manera genérica.
Al respecto, tal y como se señaló anteriormente, a la empresa accionada le correspondía probar cuál era realmente el quantum del salario devengado por el trabajador, en virtud, de haber negado ese hecho. En tal sentido, del análisis del expediente se evidenció, que la empresa codemandada no aportó ningún elemento probatorio destinado a demostrar los salarios devengados por el trabajo, tal y como era su carga procesal, aunado a que por no haber exhibido los recibos de pago requeridos por la parte accionante se le aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, se tiene por admitido que el último salario que devengó el trabajador fue la suma de 6.000,00 Bs., mensual, que equivale a 200,00 Bs., diario. Así se decide.
En consecuencia, por dichos conceptos corresponden al actor:
Vacaciones vencidas y fraccionadas: 61,5 días x 200,00 Bs.= 12.300,00 Bs.
Bono vacacional vencido y fraccionado: 31,5 días x 200,00 Bs.= 6.300,00 Bs.
Utilidades vencidas y fraccionadas: 56,5 días x 200,00 Bs.= 11.300,00 Bs.
Sub-total: 29.900,00 Bs.
En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 3 años, 8 meses y 13 días, es decir, desde el 1°-2-2006 hasta el 14-10-2009.
Como quiera que no cursa en autos la totalidad de las relaciones de fletes, y las mismas resultan necesarias para la determinación del salario devengado en cada mes y así poder calcular el salario integral para la prestación de antigüedad prevista en la citada norma, este tribunal ordena que la cuantificación de la referida antigüedad se haga a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el salario promedio devengado por el trabajador en el mes respectivo, revisará los salarios de cada mes que consten en el expediente, como en los libros, registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que posea la empresa demandada, cuya información está obligada el patrono a suministrar al experto y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por este concepto en el libelo de demanda. 3°) Para calcular el salario integral le adicionará la respectiva alícuota de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. 4°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio, los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales luego de cumplido el primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.
Respecto a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión.
Con ocasión al pago del cesta ticket solicitado por el accionante, se observa que la Ley de Alimentación, establece como condición de procedencia del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, que los empleadores del sector privado y del sector público tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores, supuesto éste que no fue demostrado por la parte demandante (vid. sentencia proferida en fecha 30-10-2009 por la Sala de Casación Social en el expediente Nº R.C. AA60-S-2008-001007), motivo por el cual, se procede a la declaratoria sin lugar de este beneficio.
El demandante reclama el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido –según sus dichos- despedido injustificadamente.
Ahora bien, en este caso en concreto al trabajador le corresponde demostrar lo injustificado del despido, visto que en la contestación de la demanda la empresa demandada negó genéricamente que hubiese despedido al trabajador. Ello, de acuerdo al criterio sentado en la sentencia número 0525, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-5-2010, en el expediente N° 08-1163, caso: Oscar José Colina y otros contra PDVSA Gas, S.A., en la cual señaló que “…en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador…”. (Resaltado añadido).
Luego, como quiera el demandante no trajo a los autos la prueba alguna que verifique la ocurrencia del despido alegado por él, se concluye que la relación de trabajo terminó por causa distinta al despido injustificado. Así se decide.
Asimismo, reproduciendo las consideraciones hechas precedentemente con relación a la carga que tenía el actor de probar la ocurrencia del despido y visto que no logró demostrarlo los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, se declaran improcedentes. Así se decide.
Respecto a los días de descanso y días feriados reclamados, este órgano jurisdiccional acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia Nº 0636 dictada el 13 de mayo de 2008, según la cual “…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.
Ahora bien, visto que el ciudadano Edgar Antonio Flores, demandó dichos conceptos sin acreditar en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, tal como era su carga procesal, por constituir -como se dijo- acreencias que exceden de las legales, se desestima la procedencia de lo pretendido por días de descanso y días feriados. Así se decide.
De tal manera, que adeuda preliminarmente la empresa codemandada Transporte Lope Guevara, C.A., al accionante por los conceptos anteriormente identificados la cantidad de veintinueve mil novecientos bolívares exactos (29.900,00 Bs.).
No obstante, a la cantidad indicada ut supra debe debitarse el anticipo recibido por la parte actora inherente a compromisos y obligaciones propios de la relación de trabajo, tal y como él mismo manifestó y reconoció en la audiencia de juicio, el cual asciende a la cantidad de 19.500,00 Bs. cuyos soportes obran a los folios 77 y 82 de este expediente.
En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada se corresponde con: 29.900,00 Bs. – 19.500,00 Bs. = 10.400,00 Bs.
En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Edgar Antonio Flores, en contra de la sociedad mercantil Transporte Lope Guevara, C.A., y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante los conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Edgar Antonio Flores, con respecto a la empresa Transporte Lope Guevara, C.A.
SEGUNDO: sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Edgar Antonio Flores, respecto al codemandado Lope Mercedes Guevara, por no existir solidaridad.
TERCERO: Se condena a la empresa codemandada Transporte Lope Guevara, pagar al ciudadano Edgar Antonio Flores, la cantidad de diez mil cuatrocientos bolívares (Bs. 10.400,00) discriminada de la siguiente manera:
Vacaciones vencidas y fraccionadas………………………………………. 12.300,00 Bs.
Bono vacacional vencido y fraccionado………………………………………6.300,00 Bs.
Utilidades vencidas y fraccionadas………………………………………….11.300,00 Bs.
Sub-Total………………………………………………………………………..29.900,00 Bs.
Menos adelanto de prestaciones sociales (folios 77 y 82)……..…19.500,00 Bs.
TOTAL GENERAL.………………………………………...……………….…10.400,00 Bs.
CUARTO: Se condena a la empresa codemandada (Transporte Lope Guevara, C.A.) a cancelar a favor del trabajador el concepto de antigüedad, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
SEXTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
OCTAVO: Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
NOVENO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DÉCIMO: No se condena en costas a la empresa codemandada por no haber vencimiento total.
UNDÉCIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
Noraydeé Reverol
La Secretaria;
En la misma fecha siendo la 10:37 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
Noraydeé Reverol
La Secretaria;
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