REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiuno (21) de mayo de 2012
202° Y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: UP11-L-2012-000118.-
De una revisión exhaustiva tanto de las actas procesales que integran el presente asunto, este Juzgado observa:
En primer lugar, en fecha Veintidós (22) de marzo de 2011, se emitió despacho saneador por no cumplir los requisitos exigidos en los numerales 1 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en segundo lugar, en fecha 16 de mayo de 2012 el profesional del derecho WILMER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.787 en representación de la parte actora, consignó escrito con la finalidad de subsanar el libelo de la demanda.
Ahora bien, quien conoce observa, que la parte actora no subsanó el error en el escrito consignado como subsanación del libelo de demanda, motivado a lo siguiente: el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la competencia de los Tribunales Laborales no prevé en ninguno de sus numerales, la responsabilidad solidaria que se le pretende establecer al abogado Amílcar Salazar, identificado en autos, y mucho menos, por actuaciones realizadas sin tener representación judicial, tal como lo señala el actor en su libelo.
Concatenado con lo anterior, en nuestro proceso laboral no esta prevista por la especialidad de los derecho tutelares la representación sin poder, y si así fuese, tanto las autoridades administrativas o judiciales deben tomar acciones inmediatas y realizar pronunciamiento al respecto, y si la parte no realiza las acciones pertinentes y permite tal actuación sin su apoderado, de manera inmediata, tal torpeza solo es imputable a ella misma y las acciones a tomar por una mala praxis serían de toda índole, tal como lo explana el actor en su libelo lo siguiente “ciudadano AMILCAR SALAZAR, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nro. 92.441, en virtud de la responsabilidad solidaria adquirida al ejercer la representación sin poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados y el Código Civil”(negritas nuestras)
Ahora bien, por cuanto a criterio de este Juzgado y por las razones ya señaladas, el actor no subsanó correctamente y conforme a lo ordenado, por cuanto la responsabilidad solidaria que se pretende acuñar al abogado Amilcar Salazar no aparece claramente establecida como fue señalado en el despacho saneador acordado, como responsabilidad patronal y por ende laboral, y por cuanto a juicio de éste Tribunal, tales señalamientos genera una total incongruencia sobre quien tiene verdaderamente su responsabilidad como patrono en la relación laboral que se reclama y por considerar que esta acción contra el abogado Amílcar Salazar como responsable solidario y por ende es improponible por ante esta instancia laboral; por no derivarse de una relación de trabajo y mucho menos derivado de las relaciones de trabajo como hecho social y al no estar encuadrada dentro de lo estipulado en la norma procesal laboral (Artículo 29 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo). Por las razones antes expuesta este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS PERDIGON, identificado en autos, contra CANTINA RESTAURANT EL RINCON DEL ROBLE Y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO AMILCAR SALAZAR; como consecuencia de lo anterior, se da por terminada la presente causa una vez que quede definitivamente firme esta sentencia y su posterior remisión al archivo judicial para su guarda y custodia. Así se decide.-
El Juez,
Abg. DANIEL ROMAN CONTRERAS
El Secretario,
ABG. RUBEN E. ARRIETA
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