REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012).
201° Y 152°
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2011-000438
PARTE DEMANDANTE NORYITH YADIRA ROMERO BRITO, titular de la cédula de identidad signada con el número V- 17.700.445
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE MIMILE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 74.201
PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN GUTIERREZ Y ASOCIADOS, en la persona de la ciudadano MERVIN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad signada con el número 7.514.091, en su condición de presidente.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar, la prolongación de la Audiencia Preliminar y continuar con el proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana NORYITH YADIRA ROMERO BRITO, titular de la cédula de identidad signada con el número V- 17.700.445; quien se encuentra presente en este acto, asistida por la abogada MIMILE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 74.201; CONTRA: ASOCIACIÓN GUTIERREZ & ASOCIADOS, en la persona de la ciudadano MERVIN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad signada con el número 7.514.091, en su condición de presidente. Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció a la prolongación de esta audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido. En consecuencia, para quien juzga, en este caso en particular; se acoge al criterio que establece la Sala Social en ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a una de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en el caso de Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANANCO DE VENEZUELA S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de Octubre de 2004, la cual establece: “…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de la sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, pero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandando desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), ” siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo (Cursivas de la Sala). En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir sus decisiones las siguientes circunstancias: … 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el incumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitible para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta, y que el demandado nada haya probado). Con fundamento a la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrita, que este Tribunal se acoge y hace suya; EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO
Agregar a los autos los medios de pruebas y sus anexos consignados por la partes, en la primera oportunidad de la realización de la presente Audiencia Preliminar; los aportados por la parte demandante: constante de UN (01) folio útil el escrito de promoción de pruebas sin anexos como medios de pruebas; de igual forma los consignados por la parte demandada constante de CUATRO (04) folios útiles el escrito de promoción de pruebas sin anexos como medios de pruebas.
SEGUNDO
Se ordena REMITIR al Tribunal de Juicio la presente causa, a los fines de que el Juez de Juicio provea lo que considere pertinente. Así se DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión.
Finalmente, la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta. Dándose por cerrado el acto a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana del mismo día, con la firma de la presente acta por las asistentes.-
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA;
ABG. MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA
PARTE DEMANDANTE
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