República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 202º y 153º

ASUNTO Nº: UP11-L-2010-000177

PARTE DEMANDANTE: YUDITE MENDEZ DE GOUVEA

APODERADO JUDICIAL: Abg. YASNERIS MUJICA

PARTE DEMANDADA: HOTEL RESTUARANT LA ESTANCIA C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. THAIDIS CASTILLO y LERIDA ROSSELL

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se inicia el presente proceso de juicio que por Calificación de Despido sigue la ciudadana YUDITE MENDEZ DE GOUVEA, titular de la cedula de identidad Nº E-82.080.839 contra HOTEL RESTAURANT LA ESTANCIA C.A. , ambos plenamente identificados en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 05 de Mayo de 2010, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:

La actora en el libelo de la demanda alega que presto sus servicios como Encargada y cocinera desde el 01 de Mayo de 2005, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., teniendo como último salario el de 4.800, 00 mensual, teniendo dos días de descanso semanal siendo despedida en fecha 01 de Mayo de 2010. Es por ello que solicita se le califique el despido como Injustificado.

En fecha 20 de Mayo de 2010 se consignó la notificación de la empresa. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogada Yasnerys Mújica y la parte demandada por el apoderado judicial Esteban Hernández, sin poder lograr la conciliación. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado sus servicios para el empresa sin embargo alega que la misma era socia de hecho.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es la existencia de la relación de trabajo, por lo que el demandado tiene que demostrar que no hubo una relación de trabajo sino que la actora era una socia de hecho de la empresa.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

• Recibos de pagos marcados con las letras de la A - C : Documento Privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil Venezolana, los mismos fueron desconocidos por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la ley adjetiva laboral sin embargo no fue promovido para hacer valer su autenticidad la prueba de cotejo tal cual como lo establece la ley sin embargo al momento de la evacuación de la prueba de exhibición fueron exhibidos recibos de pagos con las mismas características físicas por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, evidenciándose con ello la existencia de la relación de trabajo, el salario devengado entre la actora y la parte demandada. (f.55-78)

Pruebas de Exhibición: Las documentales recibos de pagos fueron exhibidos por la parte demandada en relación al resto del personal de la empresa evidenciándose de los mismos que los recibos presentado por la parte actora corresponde con las mismas características físicas, aunado al hecho que el patrono se queda con los recibos originales dándole a los trabajadores copia, en relación a los recibos de pago de la trabajadora no fueron exhibidos por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se tiene como cierto la relación de trabajo y el salario devengado.

Prueba Testimonial: Los ciudadanos Pedro Royero, Eunice Valero y José Antonio Tua no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declara desierto el acto.

En cuanto a las ciudadanas Patricia Mendoza y Pestana Mendoca Maria Aldora comparecieron a la audiencia les fueron leídas las generales de ley y debidamente juramentadas, quienes expusieron de forma clara y conteste, que la ciudadana Judite Méndez de Gouvea laboraba en La Estancia C.A. Hotel-Bar-Restaurant, que fue despedida de su trabajo.

Prueba de informe:

 Seniat sede Yaracuy: Documental la cual fue impugnada, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f.122-139)
 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Documental la cual la parte demandada alega que la misma demuestra que la actora no laboraba para la empresa sin embargo este sentenciador le otorga valor probatorio en virtud que por máximas de experiencia se tiene que los patrono no inscriben a sus trabajadores, por lo que se evidencia que la actora no fue inscrita. (f.114-117)
 Ministerio del Trabajo sede San Felipe dirigido al Inspector del Trabajo: no consta a los autos las resultas.
 Ministerio del Trabajo sede San Felipe dirigido a la Oficina de Supervisión y sala de sanciones: no consta a los autos las resultas.

Prueba de Inspección Judicial:

• Hotel, Bar, Restaurant La Estancia C.A.: Documento público en el cual se evidencia la cantidad de trabajadores que laboran en la empresa así como que la parte demandada no lleva un control de las nominas de los trabajadores en los años 2008-2010, se le otorga como valor probatorio en relación a que concatenada con la prueba de informe del seguro social se evidencia que la parte demandada no ha inscrito a sus trabajadores como lo establece la ley. (f184-191)

PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales:

 Cheques N° 44002328 y 70002327 marcados con las letras c y d: Documento Privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil Venezolana, el cual fue impugnado por ser copia simple y emanar de un tercero este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.82-87)

Pruebas de Informe:

 Instituto Venezolano de los seguros sociales: Documental la cual la parte demandada alega que la misma demuestra que la actora no laboraba para la empresa sin embargo este sentenciador le otorga valor probatorio en virtud que por máximas de experiencia se tiene que los patrono no inscriben a sus trabajadores, por lo que se evidencia que la actora no fue inscrita. (f.114-117)
 SAIME: Documento Público el cual no fue impugnado ni desconocido sin embargo este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con lo debatido en el juicio. (f.153, 199-201)
 Banco de Venezuela: Documento Privado el cual fueron impugnados por no guardar relación con el juicio, este juzgador no le otorga valor probatorio por no aportar nada al proceso. (f.214, 217-218)

Prueba Testimonial: Los ciudadanos José Alexander Rueda Triana, Darwin William Almao, Wilmary del Valle Arteaga Campos, Rito López, Richard Aquino y Ovidio Monsalve Díaz no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declara desierto el acto.

El día Veintiséis (26) de Abril del año dos mil doce (2012), siendo la Una y media (01:30 P.M.) de la tarde, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la actora Yudite Méndez de Gouvea representado por su Apoderada Judicial abogada Yasneris Mújica, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció las Abogadas Lerida Rossell y Thaidis Castillo, actuando en representación del demandado, concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisado el escrito libelar se desprende que la actora alega que prestó sus servicios para la empresa La Estancia C.A. Hotel-Bar-Restaurant como cocinera y encargada de cocina sin embargo en la contestación de la demanda la parte demandada alega que no existe ni ha existido relación de trabajo con la ciudadana Yudite Méndez de Gouvea, por lo que no le adeudan nada por conceptos laborales.

Ahora Bien, de los medios probatorios aportados al proceso como fue los recibos de pagos; que aunque fueron impugnados, este juzgador les dio valor probatorio, concatenándolo con la prueba de exhibición se evidencia que los mismos tienen las mismas características físicas de los recibos que otorga la empresa al igual que el sello de la empresa, asimismo al no haber exhibido los recibos de pagos de la actora aunado a las testimoniales, las cuales fueron contestes, se tiene como cierto los elementos aportados para su verificación como es la existencia de la relación de trabajo.

Consta también en el expediente que la empresa demandada alega la prestación de un servicio configurándolo como una relación laboral, pero la parte demandada acepta dicha prestación de servicio pero sin el carácter laboral, ahora bien, la Ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 65 nos establece:

“Se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”


Ciertamente la actora prestó un servicio personal para la empresa demandada la cual no fue negada por esta, lo cual se presume la existencia de una relación laboral la cual debe ser desvirtuada por la parte demandada en virtud de la carga de la prueba.

Este Juzgado acoge el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Abril de 2003 establece que:

“…el trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción-prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley- existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario. Por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.”

En sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, nos infiere que existen elementos para que se verifique la relación de trabajo, los cuales son:
La Labor por cuenta ajena: La ciudadana Yudite Méndez de Gouvea labora por cuenta ajena por cuanto cumplía ordenes y directrices de la empresa demandada.
La Subordinación: la cual consiste en estar bajo el mandato de una superioridad en la que el trabajador cumple a cabalidad cada una de sus órdenes.
El Salario: No debe estar sujeto a condición ni a termino, debe ser liquido y exigible, el salario percibido por la ciudadana era mensual, por lo que se verifica una contraprestación.

Asimismo, establece dicha sentencia unas directrices para la cual se corresponde seguir para determinar si se esta en presencia de una relación de trabajo como son:

a) Forma de determinar el Trabajo: La actora prestaba sus servicios como cocinera o encargada de cocina.
b) Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo: La labor desempeñada por la actora tenía un horario de entrada y de salida de la sede de la empresa demandada por lo que era dependiente de ella, al tener que justificar su ausencia.
c) Forma de efectuarse el pago: El accionado para poder efectuar el pago por los servicios prestado por la accionante, este emitía recibos de pagos.
d) Trabajo persona, supervisión y control disciplinario: Quedo probado que la actora prestaba sus servicios personales para la empresa.
e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Los materiales usados por la accionante eran otorgados por la empresa demandada.

Del análisis de las directrices antes establecidas, es claro para este Juzgador la subordinación y relación de ajenidad entre la ciudadana Yudite Méndez de Gouvea y la empresa La Estancia C.A. Hotel-Bar-Restaurant, quedando demostrada la relación de trabajo entre ellos a través de las pruebas aportadas por la partes y de los alegatos de la audiencia de juicio.

En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Con lugar la presente demanda como se decidirá.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Calificación Despido interpuesta por la ciudadana JUDITE MENDEZ DE GOUVEA contra LA ESTANCIA C.A. HOEL-BAR-RESTAURANT, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada LA ESTANCIA C.A. HOEL-BAR-RESTAURANT a pagar a la demandante el concepto de Salarios caídos calculados a razón de Cuatro mil Ochocientos bolívares mensuales (Bs. 4.800,00), desde el día 20 Mayo de 2010 fecha en que el ciudadano alguacil efectúo la notificación a la demandada, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia de reenganche o la persistencia del despido según sea el caso.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Cuatro (04) día del mes de Mayo del año 2012. Años: 202º y 153º.

El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 3:45 de la tarde
La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol