REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP71-X-2012-000001


JUEZ INHIBIDO: DR. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN

ORIGEN: Irregularidades Administrativas (artículo 291 del Código de Comercio) que sigue el Ciudadano UGO ZAMBIASI APOLLINIO en relación a la empresa LED MEDIA, C.A.


Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 03 de mayo de 2012, se le dio entrada y se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo por auto de fecha 09 de mayo del mismo año.
Estando en el lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de abril de 2012, el Dr. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de Denuncia Irregularidades Administrativas, por las razones siguientes:
“…En fecha 20 de junio de 2011 procedí a dictar sentencia en el expediente signado con el No. AP31-S-2010-004079, en el procedimiento que por Denuncia de Irregularidades Administrativas (artículo 291 del Código de Comercio) incoare el ciudadano UGO ZAMBIASI APOLLINIO en relación a la empresa LED MEDIA, C.A., en dicho procedimiento se declaró Terminado el Procedimiento al considerar que los hechos alegado (SIC) como irregularidades administrativas no fueron apoyadas con pruebas de donde emanen indicios suficientes que hicieren presumir tales irregularidades (folio 311 al 315). Ahora bien, contra dicha decisión se ejerció el recurso de apelación, y del cual conoció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 30 de enero de 2012 procedió a dictar sentencia en la cual revoca la decisión que tomare como Juez y ordena la reposición de la causa al estado en que se lleven a cabo las notificaciones del presidente, directores y comisarios de la sociedad mercantil LED MEDIA, C.A. Es por ello que considero que con dicho pronunciamiento (EL DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ TERMINADO EL PROCEDIMIENTO) he adelantado opinión sobre lo principal del presente juicio y, a los fines de garantizar una correcta administración de justicia, garantizando los principios constituciones (SIC) del Juez natural, imparcialidad, del debido proceso y de una tutela judicial efectiva, considero que lo expuesto, son razones suficientes para cumplir con mi obligación de INHIBIRME, de seguir conociendo de la presente causa, como en efecto lo hago, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por considerar procedente la causal consagrada en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem. En consecuencia se ordena la remisión de copia certificada a la Unidad distribuidora de los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que distribuya la incidencia y el Tribunal que conozca de la presente inhibición proceda a decidirla. Así mismo, se ordena remitir el presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos para que proceda a distribuir el expediente. Es todo, se terminó y se leyó…” (Negritas y mayúsculas del Juez solicitante de inhibición).


El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág. 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, el Juez inhibido dictó sentencia en el referido procedimiento de Denuncia de Irregularidades Administrativas, en fecha 20 de junio de 2011, donde declaró Terminado el Procedimiento; dicha decisión fue apelada y este recurso fue conocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 30 de enero de 2012, revocó la sentencia que declaró Terminado el Procedimiento y ordenó la reposición de la causa.
Efectivamente, consta en las actas copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de enero de 2012, quien conoció del referido procedimiento de Denuncia de Irregularidades Administrativas, incoado por el ciudadano UGO ZAMBIASI APOLLINIO en relación a la empresa LED MEDIA, C.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de junio de 2011, observándose que el referido Juzgado Superior declaró con lugar el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte solicitante, y declaró la reposición de la causa, ordenando al Juez de Municipio, proceda a llevar a cabo nuevamente las notificaciones del presidente, directores y comisarios de la sociedad mercantil LED MEDIA C.A.
Esta circunstancia, ciertamente imposibilita al juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, por cuanto ya emitió su opinión mediante el fallo del 20 de junio de 2011, lo que lo hace estar incurso en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

Ahora bien, de la declaración del Dr. EDGAR JOSE FIGUEIRA RIVAS, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia, tal y como lo afirma, de una causal de inhibición, esto es, haber emitido su opinión sobre lo principal del pleito, que puede hacer sospechable la imparcialidad del recusado, supuesto de hecho que se subsume en la causa contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. EDGAR JOSE FIGUEIRA RIVAS, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. EDGAR JOSE FIGUEIRA RIVAS, en su carácter de Juez Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Denuncia de Irregularidades Administrativas incoara el ciudadano UGO ZAMBIASI APOLLINIO en relación a la empresa LED MEDIA C.A.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.
Notifíquese de la presente decisión al Dr. Edgar José Figueira Rivas, Juez del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Juez inhibido, y en su oportunidad al juez sustituto temporal, a fin de dar cumplimiento a la sentencia Nº 1175 de carácter vinculante, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio que a tal efecto se ordena librar.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del dos mil doce. (2012). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 21 de mayo de 2012, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:50 a.m.. Asimismo, se libró oficio Nro. 2012-194.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

RDSG/GMSB/eas
EXP. N° AP71-X-2012-000001.