REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de mayo de (2012)
(202° y 153°)

EXP. Nº JSA-2012-000183

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

DEMANDANTE (EN EL JUICIO PRINCIPAL): Ciudadano JOAQUÍN GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-298.384.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (EN EL JUICIO PRINCIPAL): Ciudadano abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.972.037 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021.

DEMANDADO (EN EL JUICIO PRINCIPAL): Ciudadano AVELINO ANTONIO MOLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.294.019.

MOTIVO: INHIBICIÓN interpuesta por la abogada ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, en su carácter de JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-II-
-BREVES RESEÑAS PROCESALES-

En fecha ocho (08) de mayo de (2012), este Tribunal Superior Agrario, recibió adjunto al Oficio Nº 2011-JSPA-00233, copias certificadas del acta Nº 220 de fecha (04-05-2012) levantada por los funcionarios del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así mismo, acta de Inhibición propuesta por la abogada ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Mediante auto de fecha (09-05-2012), este Juzgado le dio entrada por Secretaría, signándole el número de expediente JSA-2012-000183, (nomenclatura particular de este despacho), de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; señalando que dentro de los tres (3) días siguientes este Tribunal emitirá su decisión conforme a lo establecido con el artículo 89 eiusdem.

-III-
-DEL ACTA SUSCRITA POR FUNCIONARIOS
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA-


En fecha cuatro (04) de mayo de (2012), los funcionarios del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, ciudadanos abogadas Ileana Nohemí Rojas Rojas, Luimar Urrieta, Leycester Pérez, Jueza, Secretaria y Alguacil de ese Juzgado, respectivamente; así como los Asistentes de Tribunal Alfex Alvarado, Nagelis Padilla, Ludy Pinto, César De Vicente y Julio Cesar Rodríguez y los Inspectores de Seguridad Ramiro González y Alexander Miranda manifestaron en el Acta Nº 220, lo siguiente:

“(…) quien aquí juzga ordena levantar la presente Acta, a los fines de dejar constancia del acto que causó irrespeto por parte del abogado Emilio Zámar Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.972.037, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 56.021, tanto la Jueza que preside este honorable Tribunal como al personal del mismo, manteniendo dentro del juzgado una actitud altiva y altanera, delante de la jueza, situación que ha ocurrido en otras oportunidades dentro y fuera de las instalaciones del tribunal atacando de forma verbal, haciendo uso de un lenguaje no apropiado en el interior de este Juzgado Agrario, vociferando improperios en contra del mismo, y de la jueza, dirigiéndose hacia el Tribunal en pleno de una forma despectiva alegando que somos incompetentes en la realización de nuestras actividades, que no sabemos lo que hacemos en cuanto al trabajo y mal poniendo el nombre de los que aquí laboran, incluyendo la de la jueza; incurriendo constantemente en violación de las normas de seguridad implantadas por este despacho y, por la Oficina de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, razón por la cual, quien preside este despacho tuvo la necesidad de hacerle un llamado de atención al funcionario seguridad, a fin de que el referido abogado cumpliera con las respectivas normas, el cual manifestó que ya lo había realizado y, el referido abogado hizo caso omiso, incurriendo el mismo en ese momento a faltarle el respeto a la Jueza de manera grosera, así como, lo hace la mayoría de las veces que acude a este despacho con el personal que labora en el mismo, asimismo, la jueza ordenó a los funcionarios de seguridad que retiraran al abogado, quien de ninguna manera quiso retirarse, sino que solicitó un expediente, el cual estaba siendo trabajado por la jueza y, al momento no podía prestársele, siendo allí cuando el prenombrado abogado se retira del Tribunal, continuando con sus ofensas hacia el mismo, tanto así que expuso de forma amenazante que “… a la Jueza de ese Tribunal le va a ir mal y, que iba a Rectoría a denunciar que no se le prestó un expediente…”, en tal sentido, es por lo que, se procede a levantar la respectiva Acta para posterior inhibición de la jueza, siendo que este tipo de actitud representa incomodidad para todo el personal con la sola presencia del prenombrado abogado, en virtud de, lo irrespetuoso que es tanto con el personal que labora en el Tribunal, como con la Jueza del mismo. Se deja constancia que anteriormente se levantó la Acta Nº 76, por iguales motivos. (…)”. (Negrillas y Subrayados de este Tribunal)


-IV-
-DEL ACTA DE INHIBICIÓN-

En virtud de lo acontecido en fecha (04-05-2012), lo cual quedó plasmado en el acta suscrita por los funcionarios del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en fecha siete (07) de mayo de (2012), compareció por ante la Secretaria de ese Tribunal, la Jueza Provisoria, abogada ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, quien expuso:

“(…) Ahora bien, tal y, como consta en el Acta Nº 220 suscrita por todo el personal adscrito a este despacho y, por esta Juzgadora, es indispensable manifestar que en reiteradas oportunidades he presenciado y escuchado, la actitud del abogado Emilio Zámar Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.972.037, e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 56.021 la misma es de manera altiva, despectiva y, grosera, de igual manera, realiza comentarios injuriosos, así como, mantiene un constante ataque a los funcionarios que laboran en este digno Tribunal, también es preciso señalar, siendo la oportunidad que el referido abogado, desconoce todas las actuaciones realizadas por este Tribunal, específicamente en la causa Nº 00036 referente al juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, interpuesto por el ciudadano González Pérez Joaquín, contra el ciudadano Molina Quintero Avelino Antonio y La Sociedad Mercantil Procesadora de Frutas Nirgua; donde el abogado Emilio Zámar Gutiérrez, supra identificado, es representante de la parte actora, además que vocifera expresiones afrentosas e invectivas con términos de desprecio a esta operadora de justicia, razón por la cual, considero que la reprobable actitud del referido, hace que nazca para esta juzgadora un impedimento para seguir conociendo la presente causa, en consecuencia, de conformidad con el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociéndola en mi condición de Jueza Provisorio de este Juzgado; por cuanto, tales circunstancias pueden impedir administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos y, a fin de evitar una problemática que puede ser trascendentes en el tiempo y, en el espacio. Asimismo, es preciso señalar y, advertir que esta actitud por parte del mencionado abogado ha sido reiterada desde el inicio del expediente en este Tribunal; como prueba de ello en el mismo se han inhibido de seguir conociendo dos Jueces anterior a mi persona por iguales motivos, así como, las innumerables actuaciones de mala fe del referido (…)”



-V-
-CAUSA SOMETIDA AL CONOCIMIENTO DEL JUEZ INHIBIDO-

Se evidencia del Oficio Nº 2011-JSPA-00233 y del acta de inhibición, que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario cursa el juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, ventilado en el expediente Nº 00036, acción incoada por el ciudadano JOAQUÍN GONZÁLEZ PÉREZ contra el ciudadano AVELINO ANTONIO MOLINA QUINTERO y la sociedad mercantil PROCESADORA DE FRUTAS NIRGUA; observándose al folio cuatro (04) de la referida acta que: “(…) Se deja constancia que el mismo se encuentra EN ETAPA DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS. (…)”

-VI-
-DE LA COMPETENCIA-


Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el contenido de los artículos 89 y 95 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer la inhibición planteada, toda vez, que el funcionario inhibido es un Juez Unipersonal de la misma circunscripción judicial de esta Alzada. Y así, se establece.

-VII-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-


Corresponde decidir la Inhibición planteada por la abogada ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En relación a la Inhibición, podemos constatar de autos que se propone conforme lo establecido en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…(…)…
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito (…)”


Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sostiene que la inhibición no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos para decidir aspectos esenciales al juicio. De tal modo, que dicha figura constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que apartar al juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.

A mayor abundamiento conviene resaltar el contenido de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto de (2003) en el expediente Nº 02-2403, como parcialmente sigue:

“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber la inhibición y la recusación destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina tradicional ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional Tomo 1. 10º edición. Valencia, p 114 (…)” (Negrillas y subrayados de este Tribunal)


Destacado el fallo que antecede, resulta oportuno acentuar que a la luz de la doctrina, tenemos que la inhibición, es un deber del juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil), amplia más de lo expuesto, el autor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), al definirla como:

“(…) El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación(…)”(Negrillas y Subrayados de este Tribunal)

Como bien se señalara ut supra, la Jueza ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS en fecha (07-05-2012) se inhibió apoyada básicamente en lo siguiente: i) “…que en reiteradas oportunidades he presenciado y escuchado, la actitud del abogado Emilio Zámar Gutiérrez… la misma es de manera altiva, despectiva y, grosera…” ii) “…de igual manera, realiza comentarios injuriosos, así como, mantiene un constante ataque a los funcionarios que laboran en este digno Tribunal …” iii) “…además que vocifera expresiones afrentosas e invectivas con términos de desprecio a esta operadora de justicia, razón por la cual, considero que la reprobable actitud del referido, hace que nazca para esta juzgadora un impedimento para seguir conociendo la presente causa, …” y iv) “…tales circunstancias pueden impedir administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos …”.

Relacionado con el caso sub iudice, resulta conveniente destacar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1750 de fecha diez (10) de julio de (2005), indicado parcialmente lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de la magistratura (…)”(Negrillas y Subrayados de este Tribunal)


En este mismo orden de ideas, se debe destacar que un sector importante de la doctrina constitucional señala que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.

Se trata entonces, de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, el Juez Superior debe declararla “con lugar”, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…”. (Ver Sentencia Nº 1.453 (29-11-2000); Exp. Nº 00-1422 Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia)

Como se observa, la causal de inhibición que llevó a la Jueza ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS a separarse del conocimiento del asunto principal, fue la contemplada en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en opinión del autor JOSÉ A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, (1997): “(…) la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.

En este sentido, la inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente. El Juez como funcionario público, debe ser imparcial al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el artículo 49.3 de nuestro texto fundamental, a los fines de garantizar a las partes una decisión apegada a la ley y a la justicia.

Conforme a lo señalado, relacionado con la causal alegada por la Jueza Inhibida indicada ut supra y, conocido en contenido de las actas de fecha (04-05-2012) y (07-05-2012); concluye esta Alzada que tales circunstancias, cumplen con los extremos de la causal de inhibición invocada, tomando en cuenta que una decisión contraria, puede repercutir según lo expuesto por la propia Jueza ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, en “…impedir administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos…”.

Conforme a lo señalado, se observa una causa legal y moral que justifican la separación de la Jueza Inhibida funcionaria ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS del conocimiento del juicio principal; en tal sentido, esta Alzada declara CON LUGAR la Inhibición formulada con relación al abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ. Así, se decide.


-VIII-
-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Inhibición planteada según acta de fecha siete (07) de mayo de (2012), por la abogada ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
CUARTO: Mediante Oficio comuníquese a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que se declaró CON LUGAR la presente Inhibición planteada por la Jueza ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA


MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó bajo el Nº 0186, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES
EXPEDIENTE N° JSA-2012-000183
JLVS/MLCM/jm