REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintidós (22) de mayo del año dos mil doce (2012)
(202° y 153°)


EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000181

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE SOLICITANTE/APELANTE: Ciudadana MARIBEL RIVAS DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.550.755.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE/APELANTE: Abogada FABIHANNA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.817.005 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.575.

MOTIVO: Recurso de apelación “SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA”.

-II-
-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana MARIBEL RIVAS DE ESPINOZA, suficientemente identificada en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha diecinueve (19) de marzo de (2012), mediante la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, sobre un lote de terreno constante de siete mil trescientos cincuenta y seis metros (0,7356 M), ubicado en el Sector “Cuatro Esquinas”, jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado como sigue: Norte: terrenos ocupados por la ciudadana Sor Tereza Mendez; Sur: terrenos ocupados por la ciudadana Dolores Sila; Este: terrenos ocupados por el ciudadano Fernando Moreno; y Oeste: Avenida Libertador.

-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada en fecha (19-03-2012) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Concurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, la abogada Fabihanna Altuve, antes identificada, asistiendo a la ciudadana MARIBEL RIVAS DE ESPINOZA, identificada en autos, a los fines de interponer escrito libelar, en fecha (06-02-2012), en el cual básicamente expone:

1. Que su representada es ocupante legítima de un lote de terreno de dos hectáreas (2 Has.) aproximadamente, el cual está ubicado en el Sector “Cuatro Esquinas”, jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado como sigue: Norte: terrenos ocupados por la ciudadana Sor Tereza Mendez; Sur: terrenos ocupados por la ciudadana Dolores Sila; Este: terrenos ocupados por el ciudadano Fernando Moreno; Oeste: avenida Libertador; según consta –señala- en copia simple la solicitud de Declaratoria de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario.

2. Que ocupa por más de dos (2) años y once (11) meses aproximadamente, el referido lote de terreno, de manera pacífica, ininterrumpida, desarrollando actividades agrícolas productivas con sus propias expensas y peculio, para diferentes cultivos como: plátanos, ocumos, cambur, yuca, auyama, aguacate, naranja, mango, limón, lechosa y limoncillo.

3. Refiere, que en fecha dos (2) de enero del (2012), en horas de la madrugada y en el transcurso del día un grupo de aproximadamente ciento veinte (120) personas desconocidas, tomaron posesión del lote de terreno ut supra indicado, con carpas, sillas, palos, tablas, machetes y cualesquiera –según indica- objeto para destruir y construir, ocasionando grandes daños a la producción agrícola que allí se encontraba, destruyendo treinta y seis (36) matas de aguacate, ciento veinte (120) matas de naranja, mil (1000) matas de limoncillo, cien (100) matas de yuca, cuatrocientas (400) matas de ocumos, y toda la producción agrícola.

4. Asimismo, señala que el mencionado grupo de personas, acabaron con materiales de trabajo, entre ellos quinientos (500) metros de manguera, y reteniendo un camión 350 chevrolet, color gris y una rastra; aduciendo que dos (2) días antes, los trabajadores habían rastreado el predio, lo que le ha causado a su representada -según sus dichos- una situación de hostigamiento y preocupación, ya que no puede tomar posesión de su propio terreno, y se encuentra impedida para la continuidad de la producción agrícola, tal y como lo ha venido haciendo -refiere- de manera pacífica, ininterrumpida e inequívoca; por lo que solicita al Tribunal una medida de protección agrícola y el desalojo de las personas que contrario a derecho –aduce- tomaron posesión del lote de terreno que le pertenece y el cual ha trabajado día tras día.

5. Reproduce el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 167, 211 y 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

6. Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en virtud del derecho constitucional, a fin de velar por la actividad agrícola desarrollada por su representada, no sea afectada e ininterrumpida la continuidad de la producción agroalimentaria de la nación y de los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y sosiego, solicitando sea acordada Medida de Protección a la Producción Agrícola.

7. Solicita se realice inspección judicial a fin de dejar constancia sobre la veracidad del asunto, y de los particulares señalados en el escrito.

Por otra parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, en fecha (09-02-2012) fija la inspección judicial solicitada.

En fecha (23-02-2012), durante la práctica de la inspección judicial, el Tribuna deja constancia que el lote de terreno, se encontraba ocupado por los ciudadanos Fernando Sandoval, Manuel Gutiérrez y Ángel Torres, titulares de las cédulas de identidad números V-18.052.638, V-20.466.632, y V-23.574.617, respectivamente, quienes se identificaron como miembros de la Asociación Civil “Virgen de la Candelaria”.

Posteriormente, el Tribunal procede en fecha (19-03-2012) a declarar PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA incoada por la abogada Fabihanna Altuve, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL RIVAS DE ESPINOZA, ambas plenamente identificadas.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte solicitante de la medida, ejerce recurso de Apelación contra la decisión proferida por el a quo, la cual es oída por el Tribunal en ambos efectos; ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En estos términos quedó planteada la controversia en la presente causa.



-IV-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-


-En fecha seis (6) de febrero de (2012), presenta escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección a la Producción Agrícola, y anexos, la abogada Fabiahanna Altuve, asistiendo a la ciudadana MARIBEL RIVAS DE ESPINOZA, ambas suficientemente identificadas en autos. Folios uno (01) al ochenta y dos (82).

-En fecha nueve (9) de febrero del (2012), el Tribunal mediante auto fija Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la referida solicitud. Folio ochenta y seis (86).

-En fecha veintitrés (23) de febrero de (2012), el a quo se traslada y se constituye en el predio en cuestión, ubicado en el Sector “Cuatro Esquinas”, jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a fin de practicar Inspección Judicial, dejando constancia de lo observado mediante acta. Folio noventa y uno (91) al noventa y tres (93).

-En fecha veintinueve (29) de febrero del (2012), mediante diligencia la abogada Fabihanna Altuve, solicita al Tribunal autorización para que su representada ingrese al lote de terreno sin ningún inconveniente con sus trabajadores y así poder continuar con la actividad agrícola; seguidamente, por auto de fecha (07-03-2012) el Tribunal informa a la parte solicitante, pronunciarse del referido pedimento una vez que corresponda pronunciarse del decreto o no de la presente medida. Folio ciento ocho (108) y folio ciento diez (110).

-En fecha catorce (14) de marzo del (2012), el ciudadano WARNER MATURET, titular de la cédula de identidad número V-10.372.826, quien actuó como experto en la práctica de la Inspección Judicial de fecha (23-02-2012), consigna Informe Técnico correspondiente a la ut supra Inspección. Folio ciento trece (113) al ciento diecinueve (119).

-En fecha dieciséis (16-03-2012), mediante diligencia la representación judicial de la parte solicitante, consigna en anexos “Pruebas fotográficas”. Folio ciento veintiuno (121) al ciento cuarenta y dos (142).

-En fecha diecinueve (19) de marzo de (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Declara PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA. Folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y seis (156).

-Mediante diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de marzo de (2012), la apoderada judicial de la parte solicitante, APELA la decisión dictada por el a quo en fecha (19-03-2011). Folio ciento sesenta y tres (163).

-En fecha veintisiete (27) de marzo de (2012), el Tribunal admite la apelación y la oye en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento sesenta y nueve (169).

-En fecha trece (13) de abril del (2012), este Tribunal Superior Agrario, le da entrada por secretaria, y fija un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia. Folio ciento setenta (170).

-Mediante auto de fecha siete (7) de mayo de (2012), se fija audiencia oral de informes en la presente causa. Folios ciento setenta y uno (171).

-En fecha nueve (9) de mayo de (2012), se declara desierta la audiencia oral de informes, vista la incomparecencia de las partes y se establece que se dará lectura al dispositivo del fallo dentro de los tres (3) días siguientes. Folio ciento setenta y tres (173).

- En fecha catorce (14) de mayo de (2012) este Juzgado Superior Agrario da lectura a la dispositiva del fallo. Folio ciento setenta y cuatro (174).

-V-
-ENUNCIACIÓN PROBATORIA-


PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO EN PRIMERA INSTANCIA:
Documentales:

La abogada Fabihanna Altuve, asistiendo a la ciudadana MARIBEL RIVAS DE ESPINOZA, ambas plenamente identificadas, promueve junto el escrito libelar las siguientes documentales:

1. Copia fotostática simple de Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización “Luis Herrera Campins”, Sector 01 Morita Nueva del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de fecha (20-02-2010).

2. Copia fotostática simple de Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización “Luis Herrera Campins”, Sector 01 Morita Nueva del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de fecha (31-03-2011).

3. Copia fotostática simple de Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal “La Ermita Nueva”, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de fecha (02-02-2009).

4. Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, expedida por la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy, N° 22_181045, de fecha (28) de agosto del año (2009).

5. Copia fotostática simple de Constancia de trámite por ante la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy, de Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia con Registro Agrario, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector “Cuatro Esquinas”, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, de fecha (30-10-2009).

6. Copia fotostática simple de Solicitud de Constancia de Tramitación de Declaratoria de Permanencia, suscrita por la ciudadana MARIBEL RIVAS DE ESPINOZA, al Ingeniero Ángel Pino, Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy, de fecha (23-10-2009).

7. Copia fotostática simple de Planilla de Control Interno Oficina Regional de Tierras, de fecha (28-08-2009).

8. Copia fotostática simple de Registro Provisional de Productor, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha (25-02-2010).

9. Copia fotostática simple de Provisional de Productor, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras en fecha (08-11-2010).

10. Copia fotostática simple de Planilla para Tramitar Constancia de Productor, emitida por la Oficina Regional de Tierras – Yaracuy, de fecha (22-02-2010).

11. Copia fotostática simple de Planilla de Registro, por ante el Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha (02-02-2011).

12. Copia fotostática de Nota de Remisión, emitida por la División de Atención al Campesino, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, de fecha (24-11-2011).

13. Copia fotostática simple de Autorización de trámite por ante el Ministerio del Poder popular para el Ambiente, de permiso para la poda de un (1) árbol de Samán, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, de fecha (01-06-2010).

14. Copia fotostática simple de Oficio número 064, de fecha (04-05-2010), suscrito por la Directora Estadal Ambiental Yaracuy.

15. Copia fotostática simple de Oficio número 0121 de fecha (26-07-2010), suscrito por la Directora Estadal Ambiental Yaracuy.

16. Copia fotostática simple de Oficio número 233 de fecha (17-11-2010), suscrito por la Directora Estadal Ambiental Yaracuy.

17. Copia fotostática simple de Documento privado, relativo a acuerdo de fecha (01-09-2010).

18. Copia fotostática simple de Informe de Inspección Técnica, emitido por la Oficina Regional de Tierras – Yaracuy, de fecha (03-12-2009), emitido por el técnico de Campo, T.S.U. Keiber Salones.

19. Copia fotostática simple de fotografías de Asamblea de Campesinos de fecha (15-08-2010).

20. Copia fotostática simple de Comunicación de fecha (22-11-2009) dirigida a la Defensoría Agraria.

21. Copia fotostática simple de Asamblea de Campesinos de fecha (22-11-2009).

22. Copias fotostáticas simple de notas de prensa.

23. Copia fotostática simple de Decisión de fecha (16-12-2009), dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

24. Copia fotostática simple de Decisión de fecha (27-01-2011), dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

25. Copias fotostáticas simples de Comprobantes de Ingresos, emitidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de fecha (16-01-2012).

26. Copia fotostática simple de pago por concepto de Impuesto Municipal por Zonificación, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de fecha (16-01-2012).

27. Copia fotostática simple de Constancia de Zonificación Residencial, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de fecha (12-01-2012).

28. Solicita Inspección judicial, a fin de dejar constancia sobre la veracidad del asunto, y de los particulares como siguen: i) “Si el inmueble en el cual se encuentra constituido el tribunales el mismo a que hace referencia Acto de apertura Administrativa del Procedimiento para la Decretoria (sic.) de permanencia”; ii) “Que se deje constancia que la actividad agrícola ha sido desarrollada por mi representada”; iii) “Se permita la presencia de un técnico agrario adscrito a las instituciones publicas del ramo y pertinencia agraria”; iv) “(…) solicito al tribunal que se deje constancia de cualquier otro particular que crea necesaria y conveniente al momento de la práctica de la misma, reservándome la facultad de solicitarle al tribunal al momento de la práctica de la inspección otros particulares que no estén expresamente enunciados (…)”.

En cuanto a las documentales señaladas en los puntos “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “18”, “20”, “23”, “24”, “25”, “26”, y “27”; este Juzgado observa, que fueron consignados al expediente en copias fotostáticas simples y al no ser impugnados dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

Con relación a los medios de pruebas ofrecidos en los numerales “17”, y “21”; este Juzgado observa que al tratarse de instrumentos privados, que no fueron desconocidos en el transcurso de la causa, debe asignárseles pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.

En cuanto a las fotografías y notas de prensa consignadas en copia fotostática, que se enumeran “19” y “22”; se tienen como fidedignas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

En relación al medio de prueba indicado en el numeral “28”; se hará su respectivo pronunciamiento en la continuación de la presente decisión. Así, se declara.


EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

• Inspección Judicial :


En fecha veintitrés (23) de febrero de (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó sobre un lote de terreno ubicado en el Sector “Cuatro Esquinas “, jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en donde dejó constancia de los particulares como se señala:

“(…) PRIMERO: Se observó la existencia de unas bienhechurías constituidas por dos …(…)... SEGUNDO: Se deja constancia de la existencia de actividad agrícola comprendida por aproximadamente mil (1000) matas de limoncillo, ubicada alrededor de la cerca perimetral y un cultivo entre matas de aguacate y plátano, ubicada bajo las siguientes coordenadas: P1 E 527230 N 1139761; P2 E 527137 N 1139801; P3 E 527160 N 1139729; P4 E 527202 N 1139682. TERCERO: El Tribunal deja constancia que se encontraban ocupando el lote objeto de inspección unas personas que se identificaron como “ASOCIACION CIVIL VIRGEN DE LA CANDELARIA”, Representada en este acto por los Ciudadanos FERNANDO SANDOVAL, MANUEL GUTIERREZ y ÁNGEL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V-18.052.638, 20.466.632 y 23.574.617 respectivamente (…)”

En relación a la prueba de Inspección que antecede, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares constatados por el Tribunal. Así, se declara.

Del informe Técnico:

En fecha (14-03-2012) el ciudadano WARNER MATURET, titular de la cédula de identidad número V-10.372.826, quien actuó como experto en la práctica de la Inspección Judicial de fecha (23-02-2012), consigna Informe Técnico correspondiente a la ut supra Inspección, en donde concluye lo siguiente:

“(…) Cultivo de aguacates, buen estado. Bienhechuría de bloques de aproximadamente 10 m2. Cerca perimetral del terreno en buen estado, con estantillos de madera y 9 pelos de alambre. Plantación de limoncillos que circunda la cerca perimetral en buen estado”.

Analizado precedentemente este medio de prueba, este Juzgado Superior Agrario, le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, produciendo en el ánimo de este Juzgador la ilustración de las conclusiones explanadas en el mismo. Así se declara.

-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación propuesta en fecha veintitrés (23) de marzo de (2012) por la representación judicial de la parte solicitante, ciudadana MARIBEL RIVAS DE ESPINOZA, plenamente identificada en autos, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de marzo de (2012). En torno a lo expuesto, le incumbe a esta Alzada la jurisdicción sobre todo el asunto y decidir la situación ex novo en los mismos términos de la litis como ha quedado planteada.

De la revisión de las actas procesales, debe puntualizar como aspecto primordial, que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, concede a la solicitante ciudadana MARIBEL RIVAS DE ESPINOZA, suficientemente identificada, la medida cautelar por ella peticionada; en tal sentido, se puede comprobar en este grado del proceso que la decisión recurrida ante el a-quo que declaró “PROCEDENTE” la solicitud preventiva sobre el lote de marras, se corresponde con una declaratoria de -con lugar- la pretensión presentada por la accionante.

Así las cosas, en cuanto a la apelación se refiere, en el contenido del recurso ordinario ejercido por la representación judicial de la ciudadana MARIBEL RIVAS DE ESPINOZA, suficientemente identificada, en fecha veintitrés (23) de marzo de (2012), contra la referida decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de marzo de (2012); no constata esta Alzada, que la recurrente explique o, por lo menos enuncie, por que le resulta perjudicial tal decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, o lo menoscabe o desmejore.

Sin entrar a conocer los requerimientos referidos a la fundamentación de la apelación para el caso de autos, establecidos en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, menos aún, sin entrar a decidir la oportunidad procesal en que se ejerció el recurso, vale destacar, materia que no está al sometimiento de esta Alzada; debe revisarse inexorablemente, el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

La norma transcrita, coloca en evidencia que la parte a quien se le conceda todo cuanto ha peticionado en el proceso, no puede ejercer recurso alguno contra la sentencia que se lo otorgue; lo anterior implica, que aquellos pronunciamientos de la sentencia del a-quo que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que se pretende con la interposición del recurso de apelación es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación.

De lo expuesto, podemos patentizar que el legislador en materia civil, aplicable al proceso agrario en el caso sub iudice, en cuanto al recurso de apelación estableció la imposibilidad para la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido en el libelo, apelar de tal decisión, salvo los supuestos que distingue el propio artículo 297 del Código de Procedimiento Civil antes citado y, que no constata esta Alzada, que fueran invocados por la parte apelante.

Relacionado con lo anterior, destacada la limitación establecida en la norma ut retro indicada, que niega la posibilidad de apelar de la decisión en la que se hubiere concedido todo cuanto se peticionó en el libelo, conviene destacar la postura del autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra Teoría General del Proceso (Tomo II), quien señala:

“(…) nadie puede apelar de la decisión que le sea favorable y señala que sólo cuando la infracción cometida es de una disposición de orden público, o cuando el fallo por su motivación le puede ocasionar perjuicio, siempre que se trate de considerandos no invocados por la parte vencedora, sino suplidos por el Juez y que ellos sean los que justificaron el triunfo (…)” (Negrillas y subrayados de este Tribunal)

De igual manera, con la finalidad de constatar la legitimación del apelante en este grado del proceso, repasando la tan mencionada norma contenida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que establece: “…pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva (…) todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore (…)”. Pues bien, en el caso bajo estudio, no corrobora quien aquí decide, que el apelante encarne cualquiera de los supuestos señalados anteriormente y no se constata que tales premisas le otorguen legitimidad para ejercer el recurso in comento. Asimismo, del escrito de apelación, no se confirma manifestación alguna de cualquiera de los perjuicios antes mencionados que pudieran representar un menoscabo o desmejora en la ciudadana MARIBEL RIVAS DE ESPINOZA, suficientemente identificada.

A mayor abundamiento, en cuanto a la legitimación se refiere, conviene destacar el criterio sostenido el maestro Carnelutti, reiterado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ha pronunciado, entre otras, en la sentencia N° 155, de fecha diez (10) de marzo de (2004), caso: “Antonio Farrauto Puma contra Chaleb Sujaa”, lo siguiente:

“( ...)Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que es lo que precisamente delimita el interés para recurrir en casación (…)” (Negrillas de este Tribunal)

Conforme a los criterios precedentes, en aplicación de las normas legales y la doctrina supra transcrita, observa este Juzgado Superior Agrario que la ciudadana MARIBEL RIVAS DE ESPINOZA, suficientemente identificada, no cumple con la condición de haber resultado perdidosa, toda vez, que la decisión recurrida le otorga la protección preventiva pretendida, lo que evidencia que no tiene legitimidad para recurrir en apelación, pues es requisito sine qua non que reúna las condiciones establecidas en los artículos 188 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia se declarará INADMISIBLE el presente recurso ordinario de apelación interpuesto. Y, así se decide.

En otro orden de ideas, siendo el caso que en el estado de la causa no se completo lo establecido el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, insta al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, garantizar la culminación del correspondiente contradictorio indicado en la sentencia vinculante N° 962 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (09-05-2006), en relación al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.


-VII-
-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la apelación ejercida en fecha veintitrés (23) de marzo de (2012) por la representación judicial de la ciudadana MARIBEL RIVAS DE ESPINOZA, suficientemente identificada, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de marzo de (2012).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo de (2012) que acordó oír la apelación propuesta en fecha veintitrés (23) de marzo de (2012).
TERCERO: Se insta al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, garantizar la culminación del correspondiente contradictorio indicado en la sentencia vinculante N° 962 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (09-05-2006), en relación al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA,


MARIA LUCÍA CAMEJO MORALES
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 0188, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


MARIA LUCÍA CAMEJO MORALES

Expediente Nº JSA-2012-000181
JLVS/MLCM/mp